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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2007-00151-01(42880)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2007-00151-01(42880)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 2 de diciembre de 1994, con ocasión de una inspección realizada por personal de la Policía Nacional, se incautaron 36 085 gramos de cocaína ocultos en las alas de la aeronave comercial DC8, con matrícula n.º HK3816, de la aerolínea Aero Transcolombiana de Carga Ltda., en el aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, procedente del aeropuerto José María Córdoba de Ríonegro, Antioquia. Entre otros, la Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la vinculación al proceso de Gustavo Adolfo Morales Valencia, actor en la acción de reparación directa de la referencia, quien se desempeñaba como uno de lo celadores de la compañía Vigesco Ltda. prestando el servicio de vigilancia a la aeronave, quien fue capturado el 15 de julio de 1995. Una vez escuchado en indagatoria, el fiscal resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, por considerarlo presunto coautor responsable de infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Ley 30 de 1986, toda vez que de conformidad con dos testimonios, prestó turno de vigilancia en horario diurno y estuvo presente el día de los hechos. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2003, lo absolvió, por ausencia de pruebas de su participación en el ilícito penal. La providencia fue apelada por el apoderado de

uno de los sindicados condenados y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, en providencia de fecha 18 de agosto de 2005, la cual quedó en firme el 24 de octubre siguiente. Gustavo Adolfo Morales Valencia estuvo privado de la libertad con ocasión de esta investigación desde el 15 de julio de 1995 hasta el 8 de agosto de 1996, esto es, por un espacio de 1 año y 23 días, y del 13 de septiembre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003, es decir, durante 1 año 3 meses y 10 días, para un total de 2 años, 4 meses y 3 días, tiempo por el cual deberá ser indemnizado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA DERIVADA DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Naturaleza del asunto, sin importar la cuantía La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de testimonios / INFORMES DE POLICÍA - Valor probatorio EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Integración del contradictorio / RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HACEN PARTE DE LA MISMA PERSONA DE DERECHO PÚBLICO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configuró En este caso, la persona jurídica demandada es una sola, pues aunque se integró el contradictorio con diferentes entidades como son la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, todas ellas hacen parte de la misma persona de derecho público, a saber, la Nación. De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el a quo, que se materializó una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que las pruebas aportadas al proceso dejan ver que esta entidad sí intervino en la causación del daño por el cual se reclama, dado que al actor permaneció privado de su libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de que la Fiscalía General de la Nación emitiera resolución de acusación en su contra el día 22 de febrero de 2002. Distinto es que esa sola circunstancia no sea suficiente para emitir una condena en contra de esta entidad, lo cual será objeto de análisis por la Sala al resolver sobre los elementos de la responsabilidad.

DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra probado el daño causado a Gustavo Adolfo Morales Valencia,

consistente en la privación de su libertad con ocasión de la investigación por la comisión de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, Ley 30 de 1986, desde el 15 de julio de 1995, fecha en que fue capturado por orden de la Fiscalía Regional de Bogotá, hasta el 8 de agosto de 1996, cuando fue puesto en libertad por vencimiento de términos, esto es, por un espacio de 1 año y 23 días, y desde el 13 de septiembre de 2002, cuando fue capturado por segunda vez por la orden emitida por el fiscal en la resolución de acusación del 22 de febrero de 2002, en la que revocó la libertad provisional antes concedida, hasta el 23 de diciembre de 2003, gracias a la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2003, es decir, durante 1 año 3 meses y 10 días, para un total de 2 años, 4 meses y 3 días, o 28,1 meses.

RESPONSABILIDA OBJETIVA DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE VIGILANTE DE

AERONAVE DONDE SE TRANSPORTABAN SUSTANCIAS ILÍCITAS

[P]ara el momento en el que se dispuso la libertad de Gustavo Adolfo Morales Valencia, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. (…) esta circunstancia no impide abordar la

responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2003, absolvió a Gustavo Adolfo Morales Valencia, por cuanto Alba Patricia Rendón Rivillas, testigo de cargo, al referirse a los posibles partícipes en el ilícito, sólo manifestó que reconocía a Gustavo Adolfo Morales Valencia como el vigilante de la nave, pero

afirmó que no le constaba que hubiera estado involucrado en los hechos, y toda vez que Javier Valencia Ortiz, mayor de la Policía Nacional, segundo testigo de cargo, manifestó que le habían informado que el mecánico de la aeronave, Edilberto Pinto Ojeda, introdujo la bolsa con estupefacientes en al avión con la colaboración de uno de los celadores de la empresa Vigesco, sin que ese tercero haya señalado de forma directa a Gustavo Morales Valencia. (…) el juez penal absolvió al sindicado por cuanto este no cometió el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad, lo cual basta para condenar a la entidad demandada por la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

INEXISTENCIA DEL HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA

[L]a Sala no considera que se haya presentado el hecho de la víctima, que rompa la imputación fáctica del daño, por las actuaciones desplegadas por el actor con antelación a los hechos que dieron lugar a su detención. (…) el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa bajo un régimen de responsabilidad civil extracontractual, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. (…) la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento haya respondido a una actuación atribuible al actor, ya que este resultó vinculado a la investigación penal por el solo hecho de su presencia en el

lugar de los hechos el día en que la avioneta viajó del aeropuerto de Ríonegro hacia la ciudad de Bogotá. INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia de unificación NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00151-01(42880)

Actor: GUSTAVO ADOLFO MORALES VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se condenó a la Fiscalía General de la Nación, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 1994, con ocasión de una inspección realizada por personal de la Policía Nacional, se incautaron 36 085 gramos de cocaína ocultos en las alas

de la aeronave comercial DC8, con matrícula n.º HK3816, de la aerolínea Aero Transcolombiana de Carga Ltda., en el aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, procedente del aeropuerto José María Córdoba de Ríonegro, Antioquia. Entre otros, la Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la vinculación al proceso de Gustavo Adolfo Morales Valencia, actor en la acción de reparación directa de la referencia, quien se desempeñaba como uno de lo celadores de la compañía Vigesco Ltda. prestando el servicio de vigilancia a la aeronave, quien fue capturado el 15 de julio de 1995. Una vez escuchado en indagatoria, el fiscal resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, por considerarlo presunto coautor responsable de infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Ley 30 de 1986, toda vez que de conformidad con dos testimonios, prestó turno de vigilancia en horario diurno y estuvo presente el día de los hechos. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2003, lo absolvió, por ausencia de pruebas de su participación en el ilícito penal. La providencia fue apelada por el apoderado de uno de los sindicados condenados y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, en providencia de fecha 18 de agosto de 2005, la cual quedó en firme el 24 de octubre siguiente. Gustavo Adolfo Morales Valencia estuvo privado de la libertad con ocasión de esta investigación desde el 15 de julio de 1995 hasta el 8 de agosto de 1996, esto es,

por un espacio de 1 año y 23 días, y del 13 de septiembre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003, es decir, durante 1 año 3 meses y 10 días, para un total de 2 años, 4 meses y 3 días, tiempo por el cual deberá ser indemnizado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007, Gustavo Adolfo Morales Valencia, quien actúa en calidad de víctima directa y en nombre y en representación de sus hijos menores Jeniffer Daniela, Alejandro y Santiago Morales García; Diana Yaneth García Arenas, en calidad de compañera permanente del primero; Susana Valencia su madre; y Orfa Nelly, Nelson Enrique Gloria Estela, Wilson Andrés y Gladis Andrea Morales Valencia sus hermanos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos, para lo cual elevó las siguientes pretensiones económicas (f. 11 c.1): DECLÁRESE que la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes (…) por haber sometido al primero de los citados -Gustavo Adolfo Morales Valenciaa la privación injusta de la libertad y vinculación de un proceso penal entre el 9 de mayo de 1995 y el 18 de agosto de 2005,

fecha en que fuera confirmada la decisión de instancia que lo absolvió de toda responsabilidad, al demostrarse que no existía prueba alguna que demostrara su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. SEGUNDO. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, al valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales: 100 smlmv para Gustavo Adolfo Morales, Diana Yaneth García Arenas y sus hijos; y 50 smlmv para su madre Susana Valencia y sus hermanos. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar al demandante Gustavo Adolfo Morales Valencia, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, los dineros dejados de percibir en su actividad como vigilante para aquella época. Lo anterior dado que el demandante, por estar vinculado a una investigación penal, no pudo obtener su pasado judicial sin tacha alguna, perdiendo por tal motivo, innumerables posibilidades de trabajo. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independiente de la denominación jurídica que se les dé. Condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

1.1. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que Gustavo Adolfo Morales Valencia se desempeñaba como vigilante de la empresa Vigesco Ltda. en el hangar donde se guardaba una aeronave, en el municipio de Rionegro-Antioquia. 1.2. Fue capturado en dos oportunidades; la primera, el 15 de julio de 1995, oportunidad en la que fue recluido en la cárcel municipal de Bellavista-Antioquia, y puesto en libertad el 8 de agosto de 1996, por vencimiento de términos. La segunda, el 13 de septiembre de 2002, y recluido en la cárcel La Modelo en la ciudad de Bogotá, y puesto en libertad el 23 de diciembre de 2003, con ocasión del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de acuerdo con el cual no existió prueba alguna que permitiera demostrar su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, el día 18 de agosto de 2005. 1.3. Consideró que el daño antijurídico fue la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Morales Valencia, carga que no era su deber soportar, y la consecuente conducta de la Administración. 1.4. En relación con los perjuicios manifestó que la privación del señor Morales Valencia fue ampliamente difundida entre la comunidad que habita cerca a su lugar de domicilio, “quedando así mancillados, en forma irreparable, no sólo su honor, buen nombre y reputación, sino los de toda su familia”. Además, le causó a

todos los actores perjuicios por el daño a la vida de relación y perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.

II. Trámite procesal

2. El asunto fue repartido al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, instancia ante la cual se surtieron varias actuaciones procesales, como la contestación de la demanda de las entidades demandadas, la apertura de la etapa probatoria, los alegatos de conclusión, sentencia de primera instancia y recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (f. 83, 97, 143, 155 163, 190, 196 c.1). No obstante, mediante auto del 2 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 3 de julio de 2007, en el cual el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda (f. 210 c.1).

3. Una vez notificadas nuevamente de forma personal de la demanda, las entidades demandadas no la contestaron (f. 217 y 218 c.1). Durante el traslado concedido para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y agregó que, con base en la postura de esta Corporación, cuando hay lugar a absolver a una persona sindicada por la comisión de un delito en aplicación del principio in dubio pro reo, se debe indemnizar a la parte afectada bajo el régimen de responsabilidad objetiva. En relación con la medida de aseguramiento, consideró que no había lugar a mantener recluido al señor Morales Valencia durante tanto tiempo, por cuanto no

era una persona peligrosa para la sociedad. También desarrolló el contenido de las normas nacionales y aquellas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos sobre el derecho a la libertad, para señalar que la privación de la libertad a la cual fue sometido el actor y su duración fueron injustas (f. 256 c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó fallo de primera instancia, de fecha 19 de mayo de 2011, en el que resolvió

(f. 270 c. ppl): Primero. Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Gustavo Adolfo Morales Valencia. Cuarto (sic). Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Gustavo Adolfo Morales Valencia la suma de $19 420 350,15 por concepto de lucro cesante. QUINTO. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Al demandante Gustavo Adolfo Morales Valencia, la suma de 20 smlmv. A Susana Valencia, madre del detenido, Jeniffer Daniela Morales García, compañera del detenido (sic), y a sus hijos Jeniffer Daniela Alejandro y Santiago Morales García, la suma de 15 smlmv a cada

uno. A Orfa Nelly, Nelson Enrique, Gloria Estela, Wilson Andrés y Gladis Andrea Morales Valencia, hermanos de la víctima, se les concede la suma de 7 smlmv a cada uno. SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. Sin condena en costas. OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 7° y 9° del acuerdo n.° 2552 de 2004 d ela Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.1. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo afirmó que si bien la actuación llegó a la etapa de juzgamiento, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Gustavo Adolfo Morales Valencia y ordenó su libertad, decisión que fue apelada por el apoderado de uno de los dos condenados, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. De modo que, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, es esta la entidad llamada a responder por el daño ocasionado a la familia actora, y no la Rama Judicial. 4.2. También consideró que la absolución del señor Morales Valencia se había dado en aplicación del in dubio pro reo, eventualidad que releva a la administración de analizar la falla del servicio, y permite aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual basta con verificar el daño antijurídico y su

relación causal con la medida cautelar injusta. 4.3. Descartó que se hubiera presentado la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el avión estuvo fuera de la esfera de vigilancia de los celadores de la empresa Vigesco por el lapso de 17 horas anteriores al momento del despegue y al hallazgo de los narcóticos, y toda vez que quedó acreditado que para el día de los hechos, el actor fue encargado de la vigilancia de las instalaciones de aire y energía, más no del aeroplano: En su indagatoria, el señor Gustavo Adolfo Morales Valencia manifestó no haber laborado prestando el servicio de vigilancia al avión en cuestión, en el turno de día. Indicó además que no entraba a la aeronave y que sobre la misma se habían realizado labores de mantenimiento, que había sido sometida a constantes revisiones por parte de la Policía Antinarcóticos y que él prestaba el servicio durante 12 horas, mientras que el otro turno era cubierto por Luis Fernando Cadavid. Respecto al día de los hechos señaló que había sido trasladado al cuidado de las plantas de energía y aire y que en ese mismo día había prestado el turno de día, correspondiendo entonces el nocturno a Luis Fernando Cadavid. Ahora bien, del material probatorio, nunca logró establecer quién prestó el turno diurno o el nocturno, a pesar que en la declaración de Rafael Antonio González Rey se indicó que prestó el turno nocturno, lo cierto es que el accionante manifestó que ese día, al llegar al turno de la mañana había sido encargado al cuidado de las plantas de energía y aire, circunstancia que fue confirmada por la

empresa Vigesco Ltda., razón por la cual su declaración goza de credibilidad. En consecuencia se puede concluir que el señor Gustavo Adolfo Morales no prestó el servicio de vigilancia al avión en las horas de la mañana, pues estuvo encargado del cuidado de las instalaciones de aire y energía, ni tampoco lo hizo en el turno de la noche anterior, pues debió prestarlo su compañero Luis Fernando Cadavid, es decir que el avión estuvo fuera de su esfera de vigilancia en el lapso de al menos las 17 horas anteriores al despegue del avión y al hallazgo de los narcóticos. Finalmente, en la inspección realizada al avión al momento de encontrarse el estupefaciente, el coronel Germán Darío Moreno Acero indicó que para el ingreso del paquete se debió usar un destornillador normal o una varilla, actividad que no debió tomar mas de 7 minutos. Como quiera que el accionante no mintió en su indagatoria, que no fue señalado directamente por ninguno de los declarantes, que el avión estuvo fuera de su vigilancia por lapsos de 12 horas e inclusive las horas anteriores a su despegue, que de acuerdo con el modus operandi de los delincuentes, la participación en los hechos del accionante no eran ni determinantes ni necesarios para poder efectuar la operación de tráfico de narcóticos, pues las demás personas vinculadas al proceso y condenadas gozaban de cargos con mayor responsabilidad y jerarquía que el del accionante, y que finalmente tanto el día anterior como el día mismo del despegue del avión se realizaron más de 4 inspecciones de seguridad por parte de la Policía Nacional, perros antinarcóticos

y personal de seguridad de la firma aérea, la Sala considera que no puede estructurarse en este caso, la culpa exclusiva y determinante del accionante. 4.4. El a quo encontró que Gustavo Adolfo Morales estuvo recluido desde el 17 de julio de 1995 hasta el 8 de agosto de 1996, y desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003, lapso de tiempo que correspondió a 27,2 meses de privación de su libertad. 4.5. En relación con los perjuicios, consideró que se debía indemnizar al actor por concepto de lucro cesante, como quiera que se había acreditado que trabajaba como vigilante, y ante la prueba del valor que devengaba, estimó que se trataba de un salario mínimo mensual. Los perjuicios morales mencionados en la transcripción de la parte resolutiva fueron tasados en los montos señalados sin mayor desarrollo, y en relación con el daño a la vida de relación, manifestó que no se había allegado prueba alguna que le permitiera tenerlo como acreditado, razón por la cual lo denegó.

5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revisaran los montos establecidos por concepto de perjuicios morales, los cuales no se compadecían con la duración de la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la cual correspondió en total a 27 meses, y fue cumplida en dos establecimientos carcelarios distintos, la Penitenciaría Nacional de Bellavista y la Cárcel Modelo de Bogotá, “que son quizás dos de los peores centros carcelarios de nuestro país…”. Añadió que

desde el momento en que el señor Morales Valencia fue privado de la libertad, se convirtió en una carga emocional para su familia y que el juez administrativo debía tener en cuenta el tiempo de la privación, la conducta del afectado antes de la imposición de la medida de aseguramiento y las circunstancias especiales del grupo familiar “lo que para el caso concreto son muy especiales”. Como parte del desarrollo normativo del daño moral, incluyó disposiciones de orden constitucional y otras consagradas en tratados internacionales en relación con el derecho a la honra y al buen nombre, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional que amplía el concepto de esos derechos, y apartes jurisprudenciales sobre el perjuicio a la vida de relación, sin ahondar en mayor detalle en la manera como este perjuicio fue demostrado en el caso concreto (f. 286 c.1). 5.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también apeló el fallo de primera instancia, y señaló que las causales contempladas en el artículo 414 del anterior C.P.P. no se enmarcan en un análisis de responsabilidad objetiva, sino que exige un análisis de la falla del funcionario judicial. Así, en el caso concreto no es posible emitir ningún reproche en contra de esa entidad, por cuanto la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento y aquella mediante la cual se acusó al señor Morales Valencia, estuvieron ajustadas a derecho, se fundamentaron en una valoración probatoria razonada de la prueba y motivadas en la normatividad penal vigente, sin que se pueda establecer una actuación grosera ni subjetiva de los fiscales investigadores. Recordó que el actor

Gustavo Adolfo Morales Valencia se desempeñaban como vigilante en el aeropuerto de Rionegro, lugar de donde salió una avioneta con destino a Bogotá cargada de droga, aeronave que según los investigadores era custodiada y vigilada por el actor, evento que dio lugar a que terminara vinculado a la investigación penal (f. 294 c.1).

6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora así como la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos antes plasmados en sus respectivos recursos de apelación (f. 324 y 332 c.1).

7. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el sentido de solicitar la confirmación de la condena de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Morales Valencia, por cuanto de acuerdo con el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, no apareció demostrada la conducta delictual atribuida a éste por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, manifestó su desacuerdo con la solicitud de la parte actora en el recurso de apelación en el sentido de aumentar los perjuicios morales en favor de los actores, toda vez que el monto reconocido por el a quo corresponde a las pautas señaladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 353 cppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de

1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

II. Hechos probados

9. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 9.1. El 2 de diciembre de 1994 se incautaron 36 085 gramos de cocaína, ocultos en las alas de la aeronave comercial DC8 de la aerolínea Aero Transcolombiana de Carga Ltda., con matrícula n.º HK3816, a cargo del piloto Fabio Alfredo Silva Sarmiento,

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