CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2007-00309-01(55056)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2007-00309-01(55056)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / COMPROBANTE DE PAGO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil). (…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura
que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aun hoy con el Código General del Proceso (artículo 165). (…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y el Código General del Proceso (artículo 176).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 176
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO SENTENCIA
JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD
PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL
DOCUMENTO / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos. Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. (…) No obstante, desde
2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos. (…) Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. (…) Postura que, ahora, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario
competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. (…) Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando, a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa. (...) Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena en la acción de repetición, consultar providencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.P.
Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE
2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA
DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Como es reconocido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. Estas corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. Si bien, al demandante se le exige la demostración de la conducta gravemente culposa que se reprocha al agente, esto no supone que el demandado no deba aportar en la demostración de su diligencia. (…) Así, en tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció, en los mencionados
artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, como pasa a verse. (…) Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 14 de mayo de 2002, Exp. C-374, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LEY 678 DE 2001 /
PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /
CONCEPTO DE DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO
[O]bserva la Sala que la entidad actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el
numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. (…) De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida a la violencia contra un ciudadano, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. (…) Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (…), toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente. (…) Al respecto, es claro que, por regla de derecho natural, nadie está autorizado a causar daño o lesión a otro. Esta premisa que se proyecta de diversas maneras en el ordenamiento positivo, representa un principio fundante de la acción de las autoridades administrativas, al punto que ante su desconocimiento y en presencia de un daño, autoriza su calificación de antijurídico. (…) Para que haya culpa grave tiene que acreditarse una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ya que este elemento es fundamental a la culpa grave, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse. Se afirma de esta manera que la simple
equivocación no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. (…) Ahora bien, bajo la premisa que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal, sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si el error es excusable no existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado. No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del elemento volitivo de la conducta dolosa de los agentes del Estado, consultar providencia de 12 de diciembre de 2019, Exp.
49520, C.P. María Adriana Marín.
LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES AL CIUDADANO /
LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA
GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / VALOR
PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA
SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO
[S]e precisa que el fallo del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional se tomará como una decisión adoptada por una autoridad que ofrece certeza de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta evidente que el agente demandado ocasionó lesiones personales con su bastón de mando a un civil y aunque no está acreditado que obró con la intención de causárselas, queda claro que actuó con culpa grave ya que el incidente y las lesiones ocurrieron al interior de un CAI donde el policía no solo tiene el control sino que, además, mantiene una posición de garante. Las circunstancias modales en que devino la lesión, (...) solo revelan un grave error de conducta, pues si bien las autoridades están autorizadas para hacer uso legítimo de la fuerza, esto es, cuando las condiciones de alteración del orden y la seguridad ciudadana imponen la protección de bienes jurídicos superiores, la desproporción de los medios que se usan como de las lesiones que se lleguen a infringir revelan por sí misma la culpa que se escruta. En el presente caso, la prueba acredita una conducta negligente, constitutiva de culpa grave, en la medida en que ocurrió como consecuencia del uso desmedido, indiscriminado y desproporcionado del bastón de mando. (…) Y si bien la determinación que dio origen a la condena cuyo pago repite la entidad pública demandante no constituye
prueba de la culpa grave que se endilga, sí resulta reveladora de una realidad probatoria que bajo las mismas condiciones ocurre en el presente proceso.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA
FUERZA PÚBLICA / REQUISAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS /
LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /
MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a Sala tiene acreditado, que (…) mientras adelantaba labores de requisa dentro del CAI El Tunal, el Subintendente (…) le asestó un golpe en la cara al señor (…), el cual le causó lesiones que le significaron la pérdida del ojo derecho. (…) Así mismo, que el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tequendama de la Policía Nacional declaró al SI (…) como responsable disciplinariamente por los hechos conocidos y lo sancionó con la suspensión del cargo por el término de 60 días por encontrarse comprometida su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria bajo el entendido que el ciudadano ingresó al CAI en óptimas condiciones de salud y salió herido en el ojo derecho como
consecuencia de un golpe propinado por el hoy demandado. (…) Para la Sala resulta claro que tal uso derivó en una afrenta grave a la integridad física del ciudadano (…) que al encontrarse retenido en el interior del CAI ninguna justificación medió para que hubiera sido lesionado. El escenario donde ocurrieron los hechos no correspondía propiamente a una confrontación en la vía pública o en el marco de una alteración grave del orden público, sino en el contexto de una requisa al interior de un CAI, donde el ciudadano ya había sido reducido por la autoridad pública. (…) Visto lo anterior, se tiene que el hoy demandado se excedió en el uso de la fuerza y utilizó su bastón de mando de forma innecesariamente violenta, vulnerando así los principios rectores del obrar de los agentes de policía, pues, resulta cuestionable que justamente sea un uniformado de esa institución, funcionario llamado a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, quien atente contra las personas y cause consecuencias deplorables en ellas al proceder de forma arbitraria y desbordada. (…) Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó (…) consistente en la lesión del señor (…), por el cual la entidad demandante pagó (…) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor (…), y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.
USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD
DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL
[V]ale la pena recordar que los instrumentos internacionales insisten en que el ordenamiento debe propender por el uso ético de la fuerza, de manera que tanto las armas de fuego como demás herramientas de defensa, son eso, de defensa y como tal debe utilizarse de manera apropiada, entendiendo que son elementos de protección de los ciudadanos y bienes del Estado. Su uso no debe ser violento ya que su fin es el de minimizar riesgos y preservar el bienestar general, por lo que su empleo está condicionado por su necesidad. (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible. (…) Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la
fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada. Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad. (…) De lo anterior se desprende que si bien el Estado puede recurrir al uso de la fuerza para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que dicha potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia. Lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del uso de la fuerza y de las armas por la Fuerza Pública, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-082 de 2018, y C-430
de 2019. ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / VALOR DE LA CONDENA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Esta Subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la segunda se advierte el elemento volitivo de la “intención positiva” (…). Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos referidos, que en las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con la intención dirigida a realizar la actividad generadora del daño, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquél no tenía la “intención”, sino que la actuación generadora del daño fue producto de su descuido y falta de diligencia. (…) En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado fue
efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. Así las cosas, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará corresponderá al setenta por ciento (70%) de la suma que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario. (…) Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado (…). Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula de matemática empleada por esta Corporación para el efecto (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave y dolo, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la actualización del monto de la condena, consultar providencias de 31 de enero de 2019. Exp. 49591, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 10 de noviembre de 2016, Exp. 57008, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00309-01(55056)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: ALEX ANTONIO DÍAZ CONTRERAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – se probó.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones irrogadas al señor Luis Francisco Acosta Mosquera las cuales fueron causadas con un bastón de mando al ser llevado al CAI de El Tunal. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del subintendente Alex Antonio Díaz Contreras, quien maniobró el bastón de mando. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en el proceso de repetición.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la demanda presentada el 30 de octubre de 20071 por la Policía Nacional2 en ejercicio de la acción de repetición, en
contra del señor Alex Antonio Díaz Contreras, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones
2. Solicitó que se condenara a pagar al demandado la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($20’400.000,00), valor que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional narró que el 29 de agosto de 2001, el señor Luis Francisco Acosta Mosquera fue llevado al CAI de El Tunal por realizar presuntos actos obscenos al interior de un bus público.
4. Estando dentro de las instalaciones del CAI fue golpeado injustificadamente por el Subintendente Alex Antonio Díaz Contreras, con su bastón de mando a la altura del ojo derecho, motivo por el que fue llevado al CAMI del Barrio El Carmen y luego trasladado al hospital del Tunal donde le diagnosticaron herida en el rostro, fractura del piso ocular y estallido del globo ocular y posteriormente pérdida del ojo.
5. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor Acosta Mosquera formuló una demanda de reparación directa, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y en consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de veinte millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($20’400.000,00), suma
que fue pagada a los demandantes el 10 de octubre de 2006. 1 Folio 13 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.
6. Finalmente, manifestó que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho3.
La defensa
7. Mediante apoderado, el señor Alex Antonio Díaz Contreras se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestó que es cierto que lo llevaron al CAI pero que él no golpeó al señor Acosta Mosquera sino que éste, en medio de un forcejeo se tropezó y se golpeó en la cara.
8. Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación por activa e inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de hechos generadores y cobro de lo no debido4.
Los alegatos de conclusión
9. La parte demandada reiteró lo dicho en su contestación y señaló que el señor Díaz Contreras, para el día de los hechos, era un funcionario de excelente trayectoria y que no tendría lógica haber tenido la intención de causar daño; aseguró que el evento fue desafortunado5.
10. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante, insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que 3 Folios 7-13 del cuaderno 1. 4 Folios 333-341 del cuaderno 1. 5 Folios 342-351 del cuaderno 1. la conducta realizada por el señor Díaz Contreras fue descuidada y considerada grave porque con su actuar no intencional causó un resultado lesivo en la
integridad del señor Acosta Mosquera6.
11. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar la declaración de responsabilidad del señor Alex Díaz, porque se configuran todos los elementos de la repetición7.
La decisión
12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el pago efectivo de la condena a favor del señor Luis Francisco Acosta Mosquera, ni la culpa grave
del señor Alex Antonio Díaz Contreras.
13. Específicamente, consideró que no obra copia de consignación o de un documento procedente de Luis Francisco Acosta en el que conste efectivamente el pago de la condena.
14. Respecto de la tipificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del Subintendente Díaz Contreras, dijo que más allá de las providencias que dieron por terminados los procesos disciplinarios y de reparación directa, no obra prueba alguna que acredite las circunstancias de acaecimiento de los hechos para asegurar que hubo dolo o culpa grave. Señaló que la actora no realizó esfuerzo alguno para acreditar la culpa grave del demandado y que tal elemento subjetivo no puede deducirse de la simple condena emitida dentro de los referidos procesos8. 6 Folios 355-363 del cuaderno 1. 7 Folio 365-370 del cuaderno 1. 8 Folios 374-383 del cuaderno principal.
II EL RECURSO INTERPUESTO
15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto manifestó que, contrario a
lo afirmado por el a quo, sí se probaron todos los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a las súplicas de la demanda, concretamente que sí se realizó el pago y que el señor Díaz Contreras desplegó una co
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