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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2008-00115-01(47061)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2008-00115-01(47061)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICION CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena derivada de no incorporación de empleada de carrera administrativa / DOLO O CULPA GRAVE - No se demostró [M]ediante oficio suscrito por el doctor Darío Londoño Gómez del 15 de noviembre de 2012 se le informó a la señora Rosario Adelaida Palacio González, que el cargo de Profesional Especializado 3010-16 dependiente de la Regional Tequendama y Alto Magdalena había sido suprimido y en consecuencia quedaba desvinculada de la entidad, pero podía optar por la indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ante lo cual la empleada optó por la re-incorporación (…) [L]a Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad, el 26 de diciembre de 2002, le informó a la señora Rosario Adelaida Palacio González, que había quedado registrada en un listado para ser tenida en cuenta dentro los próximos 6 meses (…) [T]ranscurrido el tiempo anterior sin ser posible su incorporación a la planta de personal, a la señora Palacio González se le reconoció y ordenó pagar la indemnización correspondiente por retiro del servicio por la supresión del cargo (…) [L]a señora Rosario Adelaida Palacio González incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de su retiro (…) [L]a sentencia proferida el 3 de agosto de 2006, por la

Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó a la CAR el reintegro de la señora Palacio González al cargo que había desempeñado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir (…) [L]a actuación del señor Darío Londoño Gómez al no incorporar a la planta de personal a la señora Rosario Adelaida Palacio, no puede atribuirse a una conducta revestida de dolo o culpa grave, por el contrario lo anterior lleva a concluir que sus decisiones se hallaron fundamentadas en los estudios técnicos y las recomendaciones de los asesores externos y el cuerpo directivo de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una

suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL

TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio

de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) [P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis

(…) [S]e valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULOS 185 Y 289 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-036-2008-00115-01(47061)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que no incorporó en el

proceso de reestructuración de la entidad a empleada de carrera administrativa con derecho preferencial – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición – Valor probatorio de la prueba trasladada. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 31 de enero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a Darío Rafael Londoño Gómez de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar al demandado a pagar la suma de ciento cinco millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos catorce pesos ($105`535.614) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

CUARTO: Conceder el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia para que Darío Rafael Londoño Gómez cancele a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el valor estipulado en el numeral tercero de la parte resolutiva según lo normado en el inciso primero del artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida.

SEXTO: Sin imposición judicial del arancel judicial previsto en el artículo 3º de la Ley 1394 de 2010 ya que las pretensiones no superaron los 200

S.M.L.M.V.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado dentro de los 2 años siguientes a su firmeza, transcurridos los cuales prescribirán a

favor de la Rama Judicial.”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 17 de abril de 20082, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A), contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1) Se declare que el Doctor DARIO (sic) RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, es responsable administrativamente por culpa grave en su actuar al expedir la Resolución No. 1345 de 15 de noviembre de 2002, “Por medio del cual se incorporan algunos empleados públicos de carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación” y no incorporar al (sic) la señora ROSARIO ADELAIDA PALACIO GONZÁLEZ. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Doctor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINTO (sic) NOVENTA Y NUEVE PESOS ($86.682.199.oo), derivada de la condena impuesta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDIANMARCA –CAR-, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictada el 3 de agosto de 2006. 3) Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado Doctor RAFAEL DARÍO LONDOÑO GÓMEZ sea indexado desde el momento en

que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR-, hizo los pagos correspondientes y hasta cuando el demandado cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del presente 1 Folios 403 a 411 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 8 del cuaderno 1 del Tribunal. proceso, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), certificado por el DANE. 4) Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5) Que se condene en costas al demandado.”

2. Hechos de la demanda.

Indicó la entidad demandante que la señora Rosario Adelaida Palacio González, previo concurso de méritos, se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 16, con derechos de carrera en la planta global de la CAR, desde el 28 de noviembre de 2000. Dicha Corporación, a través del Acuerdo nro. 015 de 2002, realizó un proceso de modernización y determinó la nueva estructura de la CAR. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el Acuerdo nro. 016 de 2002, mediante el cual se determinó la planta global de personal de dicha entidad, y se facultó al Director General para efectuar la reincorporación o los retiros, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes. El 15 de noviembre de 2002, el Director General adoptó el nuevo manual de funciones y requisitos a través de la Resolución nro. 1342, continuando vigentes el

cargo y grados con las mismas funciones, y se le vulneró el derecho preferencial a la señora Rosario Adelaida Palacio González de ser incluida en la nueva planta de personal, al preferirse la incorporación de funcionarios que no tenían derechos de carrera. El mencionado director expidió la Resolución nro. 1344 de 2002, mediante la cual se reincorporaron algunos empleados públicos designados en provisionalidad en la nueva planta de personal de la Corporación, y en su artículo 1 incorporó a 39 funcionarios provisionales en el empleo de profesional especializado 3010 grado 16 de la planta global y posteriormente, en los 16 empleos que residualmente quedaron después de incorporar preferencialmente a los provisionales, se incorporó en ese mismo empleo a 14 empleados con derecho de carrera mediante la Resolución nro. 1345 de noviembre 15 de 2002. El 15 de noviembre de 2002, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le comunicó a la señora Palacio González su retiro inmediato y le informó que por ser empleada de carrera administrativa, podía optar por la indemnización o por la incorporación, a lo cual ella manifestó que optaba por la reincorporación el 20 de noviembre de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia calendada el 3 de agosto de 2006, estimó que no era de recibo la actuación de la Corporación al incorporar a la nueva planta de personal, preferentemente a 39 empleados que se hallaban en provisionalidad y con posterioridad a 14 empleados de carrera administrativa, en oposición al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por lo que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nro. 1344 y 1345 del 15 de

noviembre de 2002, y ordenó el reintegro de la señora Rosario Adelaida Palacio González en la planta de personal de la Corporación y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la de su reintegro. A través de las Resoluciones nro. 0929 del 31 de mayo de 2007 y 2136 del 10 de septiembre de 2007, se le dio cumplimiento a la anterior sentencia. Mediante los comprobantes de egreso firmados por el apoderado y poderdante, se dejaron constancia de los pagos, realizado el último el 28 de septiembre de 2007, a la señora Rosario Adelaida Palacio González, para un total desembolso de ochenta y seis millones seiscientos ochenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($86.682.199). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en reunión adelantada por el Comité de Conciliación del 26 de marzo de 2008, coadyuvó la decisión de instaurar la acción de repetición contra el doctor Darío Rafael Londoño Gómez, Director de la citada entidad para la fecha de los hechos. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, el artículo 63 del Código Civil, la Ley 678 de 2001 y la sentencia C374 de 2002, en la que se hizo alusión a la presunción de la culpa grave.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 6 de mayo de 20083, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá – Sección Tercera -, declaró la falta de competencia para conocer del caso sublite¸ al estimar que debía adelantarse la litis ante la autoridad que conoció y tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, a la luz del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para lo de su cargo. El 23 de julio de 20084, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió el libelo introductorio, a fin de que la parte actora allegara la copia del acta del Comité de Conciliación, documento que fue aportado por el apoderado de la parte demandante el 1 de agosto de 20085, y en efecto, el 13 del mismo mes y año6 se profirió el respectivo auto admisorio de la demanda. El 2 de diciembre de 20087, el señor Darío Rafael Londoño Gómez, mediante apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia, a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Como motivos de su defensa, sustentó que para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo debe acreditarse que el mismo es contrario a derecho en alguna medida, no obstante, para efectos de determinar la viabilidad de la acción de repetición contra el servidor público que profirió el acto anulado, debe demostrarse que fue producido con culpa grave o dolo. De otro lado, reprochó la defensa de la entidad demandante en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho y por el cumplimiento tardío de la sentencia. Refirió que el nombramiento del ingeniero agrónomo Tomás Danilo Cristancho, que no tenía derechos de carrera, obedeció a una acción de tutela interpuesta por 3 Folios 166 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 173 y 174 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folio 175 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 183 a 186 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 192 a 202 del cuaderno 1 del Tribunal. él y no a que se pretendieran vulnerar los derechos laborales de la señora Palacio González. Finalmente, propuso como medio exceptivo de mérito la indebida representación de la entidad demandante por haber otorgado el poder sin el cumplimiento de los requisitos legales, al señalar que el poder fue otorgado por la Subdirectora Jurídica y Apoderada General de la CAR, de acuerdo con el poder general otorgado por la Directora y Representante Legal, no obstante, el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, estableció que es función de los Directores Generales de las entidades constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales, y el numeral 7 indicó como función la de delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo. En ese orden de ideas, el Director General solo podía delegar en otro funcionario con autorización del Consejo Directivo, lo cual se echó de menos en el sub lite. También excepcionó la inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado. El 11 de febrero de 20098, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado desde el

auto proferido el 23 de julio de 2008, por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el cual profirió auto el 17 de marzo de 20099 en el que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y en la misma fecha10 dictó auto admisorio de la demanda. El 5 de agosto de 201011, la apoderada de la parte actora presentó escrito de adición de la demanda, la cual fue admitida el 17 del mismo mes y año.12 El 24 de noviembre de 201013, el apoderado judicial de la parte actora contestó el libelo inicial. 8 Folios 205 a 211 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 214 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 215 y 216 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folio 271 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folios 281 y 282 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 295 a 305 del cuaderno 1 del Tribunal. El 10 de diciembre de 201014, la parte actora descorrió la excepción de indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales. El 12 de julio de 201115, el Juzgado 26 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia en la que indicó que no prosperaban las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró responsable al señor Darío Rafael Londoño Gómez, por haber incurrido en culpa grave al proferir como Director General de la entidad actora, actos administrativos que fueron

declarado nulos por la jurisdicción, ocasionando una condena judicial a dicha Corporación. En consecuencia, lo condenó a pagar a la demandante el valor de ciento un millones seiscientos noventa y seis mil trescientos seis pesos ($101.696.306). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 201116, para que la misma fuese revocada, el cual fue concedido el 4 de octubre de 201117. El 15 de febrero de 201218, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 11 de febrero de 2009, al considerar que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció una forma especial de asignar la competencia en las acciones de repetición, y en consecuencia de dicha nulidad, avocó el conocimiento del sub lite. El 26 de septiembre de 201219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 18 de diciembre de 201220, el apoderado de la parte actora presentó sus respectivos alegatos, en los que adujo que en el Acta del Comité de Conciliación no se indicó expresamente la procedencia de la acción de repetición contra su poderdante.

5. Sentencia del Tribunal. 14 Folios 307 a 309 del cuaderno 1 del Tribunal. 15 Folios 313 a 342 del cuaderno 1 del Tribunal. 16 Folios 344 a 352 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folio 359 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 Folios 367 a 369 del cuaderno 1 del Tribunal.

19 Folio 393 del cuaderno 1 del Tribunal. 20 Folios 394 a 401 del cuaderno 1 del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia proferida el 31 de enero de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró el a quo que la demanda fue interpuesta en término y que estaba acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el proceso de autos. Indicó que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha de expedición de las resoluciones anuladas, advertía que a los empleados públicos de carrera que se les suprimiera el cargo del que fueran titulares por motivo de la supresión o fusión de entidades, organismos, dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o por la modificación de una planta de personal podrían optar por ser incorporados en empleos equivalentes de la nueva planta o a percibir una indemnización. Así las cosas, enfatizó en que en la sentencia del 3 de agosto de 2006, la Subsección D de la Sección Segunda de dicha Corporación resaltó que para ella no era de buen recibo la actuación de la entidad, cuando se incorporaron de forma preferente a 39 empleados que se hallaban en provisionalidad, y con posterioridad a 14 empleados de carrera, en oposición con el artículo de marras, y que no se demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las razones para no incorporar a la actora, quien se hallaba inscrita en carrera, que

previamente había desempeñado ese cargo y satisfacía los requisitos exigidos. En ese orden de ideas, esbozó que se demostró que sobre el demandado debió recaer la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por lo que le correspondería desvirtuarla. Reseñó que si bien el proceso de la referencia no constituía una instancia adicional al adelantado en nulidad y restablecimiento del derecho, estimó suficientes los argumentos expuestos por la Sección Segunda de dicha Corporación para desestimar las explicaciones dadas por el demandado acerca de la vulneración de los derechos de la señora Palacio González, sobre todo cuando no fue un hecho accidental que la hubieran excluido de la nueva nómina. Advirtió, en ese sentido, que el demandado no acreditó que los actos anulados se hubieran dictado conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, tal como le había ordenado el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de Acuerdo 16 del 29 de octubre de 2002, y desde esta perspectiva, le correspondía probar los motivos por los que desconoció el artículo de marras, en razón a que no bastaba con la aportación de las resoluciones y las manifestaciones elevadas en el sentido de afirmar que obró de buena fe y con acatamiento a las normas aplicables. En cuanto a la excepción de indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado el poder sin el cumplimiento de los requisitos legales, coligió que a pesar de que el Director General de la entidad demandante no podía delegar sus funciones sino en virtud de una autorización otorgada por el respectivo

Consejo Directivo, dicho órgano de dirección profirió el Acuerdo 15 del 29 de octubre de 2002 mediante el cual lo autorizó de forma expresa para que constituyera mandatarios o apoderados que representaran a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigiosos, por lo que no podía entenderse que el poder general conferido a la Subdirectora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca constituía una delegación de funciones. Finalmente, al encontrar acreditada la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se condenó al señor Darío Rafael Londoño Gómez a pagar el valor de ciento cinco millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos catorce pesos ($105.535.614) a la entidad demandante.

6. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada se alzó el 27 de febrero de 201321, mediante escrito en el que sostuvo que el Acta del Comité de Conciliación nro. 52 del 26 de marzo de 2008, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. Refirió que el abogado que recomendó iniciar una acción de repetición, la cual fue acogida por el Comité, no señaló, con nombre propio, los funcionarios que según 21 Folios 413 a 421 del cuaderno principal. él fueron los responsables, expresando las razones conforme a las cuales su actuación estuvo revestida de dolo o culpa grave. Insistió, por otro lado, que no estuvo acreditada la culpa grave de su poderdante,

para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Precisó que no podía condenarse al demandado al pago de la condena efectuada en favor de la señor Palacio González, habida cuenta que se evidenció la mora que tuvo la entidad en dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984. En cuanto a la excepción de indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales, reiteró que lo que se realizó fue una delegación de la función. El 8 de abril de 201322, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo ante esta Corporación. El 30 de mayo de 201323, se admitió la alzada interpuesta.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 26 de junio de 201324, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 29 de julio de 201325, en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, al aducir que de la motivación del fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se infería sin ninguna duda, que la actuación del demandado se encuadró dentro de la presunción que trata la Ley 678 de 2001. Advirtió que el propio demandado le comunicó a la señora Rosario Adelaida Palacio González que tenía la opción de ser indemnizada o incorporada, quien optó por la incorporación, lo que implicó para la administración hacer efectivo el derecho. 22 Folio 423 del cuaderno principal.

23 Folio 427 del cuaderno principal. 24 Folio 429 del cuaderno principal. 25 Folios 432 a 447 del cuaderno principal. Sustentó, además, que la omisión de la incorporación de la señora Palacio González, teniendo derecho y comoquiera que existían cargos vacante de similar grado en la nueva planta, en la que se incorporaron varios provisionales, resultó abiertamente contraria al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por consiguiente, no se desvirtuó la presunción legal de culpa grave, y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Las partes guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el 31 de julio de 2013.26

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de enero de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual se expidieran las Resoluciones nro. 1344 y 2345, proferidas por el señor Darío Rafael Londoño Gómez como Director de la Corporación General

Autónoma de Cundinamarca, mediante las cuales se omitió la reincorporación de la señora Rosario Adelaida Palacio González en la planta de personal de la Corporación. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Aspectos procesales previos 26 Folio 448 del cuaderno principal. 3.1 Valor probatorio de la prueba trasladada En las presentes diligencias obra como prueba trasladada copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-1768 adelantado por

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