CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2008-00145-01(46778)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2008-00145-01(46778)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO
DE REVISIÓN POR EXISTIR NUEVAS PRUEBAS / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA RECOBRADA / CONDENA EN COSTAS SÍNTESIS DEL CASO: A través de demanda presentada el día 19 de diciembre de 2007, Néstor Ariel Valencia Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (…) solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital San Blas y a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, por los perjuicios causados por la muerte de Luz Elena Parra, ocurrida el 14 de mayo de 2007, después del parto de uno de sus hijos y luego de que se le practicara, sin su consentimiento, una intervención quirúrgica para la ligadura y corte de trompas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad / LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 /CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / OPORTUNIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA EN PROCESO DE REPARACIÓN
DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA
RECOBRADA
[L]a procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo
250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente (…) dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la argumentación expuesta por la recurrente se circunscribe a señalar que, si bien en la historia clínica No. 543107 que reposa en el Hospital, obra el consentimiento informado otorgado por Luz Elena Parra para la práctica de la intervención quirúrgica de ligadura y corte de trompas, este documento fue extraído de la copia remitida al juzgado en el trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual considera que ésta fue adulterada o falsificada (…) dicha situación no se enmarcaría en la causal de revisión bajo estudio debido a que el documento contentivo del consentimiento informado que ahora se pretende hacer valer no puede catalogarse de prueba recobrada, ya que ésta siempre estuvo en poder de la E.S.E. Hospital San Blas (…) no se puede predicar la existencia de una prueba recobrada dado que ésta siempre estuvo en poder de la parte recurrente, quien tenía la custodia de la historia clínica, y la controversia propuesta por dicha entidad gira en torno a la posible adulteración las copias de la historia clínica allegadas al proceso de reparación directa
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / FALSEDAD O ADULTERACIÓN DEL DOCUMENTO MÉDICO /
OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA
[L]a procedencia de la causal 2ª del artículo 250 del CPACA, se ha precisado que los requisitos para su prosperidad son: (i) la falsedad o adulteración del documento debe ser determinada por el juez extraordinario del recurso de revisión, razón por la cual no se requiere de un pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido; (ii) la falsedad o adulteración debe recaer sobre documentos decisivos en la decisión adoptada en la sentencia recurrida; (iii) la falsedad o adulteración del documento debe ser demostrada con grado de plena certeza; (iv) si la falsedad o adulteración del documento es conocida por la parte recurrente en el trámite del proceso ordinario (…) el fallo de primera instancia, el Juzgado Treinta (…) condenó a la E.S.E. Hospital San Blas debido a que esta entidad no demostró que la intervención quirúrgica de Pomeroy se hubiera practicado con el consentimiento informado de la víctima (…) que la condena patrimonial se estructuró precisamente en la ausencia del consentimiento informado de la víctima, este aspecto no fue controvertido por la E.S.E. Hospital en la apelación de la sentencia (…) tampoco allegó en el trámite de la segunda instancia el consentimiento informado otorgado por Luz Elena Parra para la realización de la
intervención de Pomeroy, a pesar de que era una prueba decretada en primera instancia (…) dentro del proceso ordinario la RECURRENTE debió advertir la circunstancia que ahora invoca como causal del recurso de revisión, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de gastos procesales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-31-036-2008-00145-01(46778)
Actor: NESTOR ARIEL VALENCIA MARÍN Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN BLAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la ESE
Hospital San Blas II Nivel. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
TERCERO. Sin costas.(…)>> En la sentencia de primera instancia se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) se declaró que no prosperaban las excepciones de falta de legitimación por pasiva y falta de relación de causalidad propuestas por el Hospital San Blas; así mismo, se declaró que sí se demostró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana; y se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel por la muerte de la señora Luz Elena Parra y se condenó a la entidad a pagar a los demandantes: Néstor Ariel Valencia Marín, Simón Valencia Parra, Yessica Hoyos Parra, Anderson Daniel Hoyos Parra y Robinson Hoyos Parra la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización por perjuicios morales (…)>>
1. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el día 19 de diciembre de 2007, Néstor Ariel Valencia Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yessica, Anderson Daniel y Robinson Jainiver Hoyos Parra y Simón Valencia Parra, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la E.S.E.
Hospital San Blas y a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, por los perjuicios causados por la muerte de Luz Elena Parra, ocurrida el 14 de mayo de 2007, después del parto de uno de sus hijos y luego de que se le practicara, sin su consentimiento, una intervención quirúrgica para la ligadura y corte de trompas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) 1.- Que se declare RESPONSABLE a la ENPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN BLAS de la ciudad de Bogotá D.C., de la totalidad de los daños morales y perjuicios materiales causados al señor NESTOR ARIEL VALENCIA MARIN y a sus representados YESSICA HOYOS PARRA, ANDERSON DANIEL HOYOS PARRA, ROBINSON JAINIVER HOYOS PARRA Y SMON VALENCIA PARRA, en su calidad de padre e hijos de la señora LUZ ELENA PARRA, con ocasión de la muerte de LUZ ELENA PARRA, ocurrida el día 14 de mayo del año 2007, por FALLA EN EL SERVICIO NEDICO 2.- Que se declare RESPONSABLE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA de la ciudad de Bogotá D.C., de la totalidad de los daños morales y perjuicios materiales causados al señor NESTOR ARIEL VALENCIA MARIN y a sus representados YESSICA HOYOS PARRA, ANDERSON DANIEL HOYOS PARRA, ROBINSON JAINIVER HOYOS PARRA Y SIMON VALENCIA PARRA, en su calidad de padre e hijos de la señora LUZ ELENA PARRA, con ocasión de la muerte de LUZ ELENA PARRA, ocurrida el día 14 de mayo del año 2007, por FALLA EN EL SERVICIO MEDICO. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO HOSPITAL SAN BLAS Y
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTA D.C., al pago
de los perjuicios morales y materiales causados a los señores NESTOR ARIEL VALENCIA MARIN y a sus representados YESSICA HOYOS PARRA, ANDERSON DANIEL HOYOS PARRA, ROBINSON JAINIVER HOYOS PARRA Y SIMON VALENCIA PARRA, en la cuantía que se demuestre durante el desarrollo del proceso, de acuerdo con las tablas establecidas para estos casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y teniendo en cuenta PC. 4.- Que se condene a las ENTRESAS SOCIALES DEL ESTADO
HOSPITAL SAN BLAS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA
DE BOGOTA D.C., al pago de los perjuicios morales, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece el pago de los perjuicios morales en 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes, para cada uno de los demandantes. Para el caso de esta demanda son 500 SVLMV. 5.- Que se condene igualmente a las EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO HOSPITAL SAN BLAS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA
SAMARITANA DE BOGOTA D.C., a pagar a los señores NESTOR ARIEL VALENCIA MARIN y a sus representados YESSICA HOYOS PARRA, ANDERSON DANIEL HOYOS PARRA, ROBINSON JAINIVER HOYOS PARRA Y SMON VALENCIA PARRA, el valor de la indexación sobre el monto total de la condena, por el período comprendido entre la fecha del daño y de la ejecutoria de la sentencia. (…)>>
B. Sentencia recurrida 3.- En sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” negó una solicitud de nulidad
procesal formulada por la E.S.E. Hospital San Blas, y confirmó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, declaró patrimonialmente responsable al Hospital San Blas por la muerte de Luz Elena Parra, y condenó a dicha entidad a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, por los siguientes motivos: 4.- Se probó que con posterioridad a la realización del procedimiento Pomeroy (ligadura y corte de trompas), el cual fue practicado sin el consentimiento de la víctima, se deterioró gravemente el estado de salud de Luz Elena Parra, en la medida en que en el post-operatorio inmediato se produjo el fallo sistémico de su organismo. 5.- Se demostró que la señora Parra padeció una infección bacteriana intrahospitalaria que produjo la falla respiratoria que la llevó a la muerte y si bien se puede considerar que éste es uno de los riesgos que se asumen al practicar una intervención quirúrgica y que no está en los dominios de la institución médica preverlos o evitarlos, lo cierto es que en el presente caso se omitió precisamente la expresión del consentimiento informado por parte de la paciente en el que se señala que se conocen los riesgos propios de un procedimiento quirúrgico y se asumen dichos riesgos. 6.- Por lo tanto, el Tribunal concluyó que sí existía un nexo causal entre la práctica de la intervención quirúrgica de ligadura y corte de trompas sin consentimiento de
la paciente y la muerte de la misma, ya que la cirugía practicada fue la causa eficiente del fallecimiento de Luz Elena Parra, y dicha cirugía no fue realizada por voluntad de la paciente, sino por orden de la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, ya que no obra prueba del consentimiento informado, y por lo tanto, los riesgos que ella implicaba no fueron asumidos por la paciente, sino que tanto ella, como sus familiares los tuvieron que padecer sin entender por qué había sido intervenida quirúrgicamente después de haber llevado a término un embarazo sin ningún tipo de complicación, tener un trabajo de parto normal, un parto natural sin ninguna dificultad, un recién nacido en buen estado de salud y estarse recuperando de manera satisfactoria en las primeras 24 horas posteriores al parto, hasta que fue realizado el procedimiento de Pomeroy. 7.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011.
C. Recurso extraordinario de revisión 8.- En escrito presentado el 18 de abril de 2013, la E.S.E. Hospital San Blas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numeral 1º y 2º del artículo 188 del CCA, correspondientes a las consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: 9.- Respecto a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente
no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, manifestó que una vez ejecutoriada la sentencia recurrida, a partir de la revisión realizada por el comité de conciliación del Hospital, fue posible encontrar en la historia clínica No. 543107 el consentimiento informado para la realización de la intervención de Pomeroy firmado por Luz Elena Parra. 10.- Respecto a la causal 2ª del artículo 250 del CPACA, consistente en “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, señaló que luego de que se dictó el fallo recurrido, el comité de conciliación de la entidad realizó un análisis jurídico del proceso a partir del cual se evidenció que dentro de la historia clínica original No. 543107, a folio 43, sí existía el consentimiento informado para la realización de la intervención de Pomeroy firmado por la paciente Luz Elena Parra. En ese sentido, advirtió que la sentencia recurrida fue dictada con base en una historia clínica que fue adulterada. Debido a la gravedad de esta situación, el apoderado del Hospital indicó que el comité de conciliación de dicha entidad ordenó realizar un estudio grafológico del consentimiento informado que obra en la historia clínica original, en el cual se concluyó que la firma consignada en dicho documento corresponde a la de Luz Elena Parra. Como consecuencia de lo anterior, la parte recurrente presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de indeterminados, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público consistente en la historia clínica No. 543107, investigación penal tramitada bajo el radicado No.
110016000012201301673. Por lo tanto, advirtió que la adulteración de la historia clínica fue determinante en la adopción de la sentencia recurrida, ya que de haberse tenido en cuenta la existencia del consentimiento informado de la víctima, se habría exonerado de responsabilidad al Hospital; y, que el documento que sirvió como prueba en la sentencia fue incompleto, ya que no reposaba el consentimiento informado del 16 de abril de 2007 y al faltarle éste la historia clínica se convirtió en un documento diferente, es decir adulterado. Finalmente, indicó que la Fiscalía General de la Nación, con fecha de 29 de mayo de 2007, en el marco de la investigación adelantada por la muerte de Luz Elena Parra, solicitó que se enviara copia de la historia clínica, por lo que consideró procedente verificar si dentro de aquélla que se envió en esa fecha se encontraba el consentimiento informado.
D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 11.- Durante el término para contestar la demanda, la curadora ad litem de la parte demandante en el proceso ordinario solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión porque: (i) la adulteración o falsedad de la historia clínica no puede ser imputada a los demandantes debido a que el Hospital era quien tenía a cargo la custodia de dicho documento; (ii) debido a que el a quo condenó al Hospital por no haberse demostrado que la víctima otorgó su consentimiento informado para la realización de la ligadura de trompas, resulta extraño que el Hospital hubiera guardado silencio respecto de la existencia de dicho documento en el desarrollo del proceso, en especial al apelar la sentencia
de segunda instancia o en los alegatos de conclusión; (iii) la parte recurrente no probó que el consentimiento informado suscrito por Luz Elena Parra no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito; (iv) debido a que las partes suscribieron un acuerdo de pago respecto de la indemnización de los perjuicios ordenada en la sentencia y se declararon a paz y salvo, el fallo recurrido hizo tránsito a cosa juzgada.
E. Concepto del Ministerio Público 12.- El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES
A. Competencia 13.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación.
B. Oportunidad 14.- El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.
C. Caso concreto 15.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 250
del CPACA, consistentes en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, por las siguientes razones: 16.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 17.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,1 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 18.- Respecto a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que se recobren pruebas decisivas
con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.2 19.- En el presente caso, dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la argumentación expuesta por la recurrente se circunscribe a señalar que, si bien en la historia clínica No. 543107 que reposa en el Hospital, obra el consentimiento informado otorgado por Luz Elena Parra para la práctica de la intervención quirúrgica de ligadura y corte de trompas, este documento fue extraído de la copia remitida al juzgado en el trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual considera que ésta fue adulterada o falsificada. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 1100103-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así estuviese demostrado lo expuesto por la parte recurrente, dicha situación no se enmarcaría en la causal de revisión bajo estudio debido a que el documento contentivo del consentimiento informado que ahora se pretende hacer valer no puede catalogarse de prueba recobrada, ya que ésta siempre estuvo en poder de la E.S.E. Hospital San Blas. En efecto, dicha entidad en ningún momento ha alegado que el consentimiento
informado otorgado por Luz Elena Parra se hubiera extraviado de sus archivos y que se hubiera recobrado con posterioridad a la sentencia, sino que su reproche se circunscribe exclusivamente a señalar que dicha entidad allegó la historia clínica de Luz Elena Parra completa y que de ella se sustrajo el consentimiento informado, en el trámite del proceso de reparación directa. En ese sentido, no se puede predicar la existencia de una prueba recobrada dado que ésta siempre estuvo en poder de la parte recurrente, quien tenía la custodia de la historia clínica, y la controversia propuesta por dicha entidad gira en torno a la posible adulteración las copias de la historia clínica allegadas al proceso de reparación directa, derivada de la sustracción de la misma del citado documento. 20.- En lo concerniente a la procedencia de la causal 2ª del artículo 250 del CPACA, se ha precisado que los requisitos para su prosperidad son: (i) la falsedad o adulteración del documento debe ser determinada por el juez extraordinario del recurso de revisión, razón por la cual no se requiere de un pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido;3 (ii) la falsedad o adulteración debe recaer sobre documentos decisivos en la decisión adoptada en la sentencia recurrida; (iii) la falsedad o adulteración del documento debe ser demostrada con grado de plena certeza; (iv) si la falsedad o adulteración del documento es conocida por la parte recurrente en el trámite del proceso ordinario, <<(…) era en ese trámite procesal cuando resultaba oportuno alegar la correspondiente tacha de falsedad y resolverla. De lo contrario, si los hechos fueron conocidos con posterioridad a la
expedición de la sentencia, en ese evento la falsedad podría ser conocida y determinada por el juez del recurso extraordinario de revisión (…)>>.4 21.- En el presente caso es evidente que de ser cierto que se aportó la historia clínica incompleta, sustrayendo el consentimiento informado, la Demandada tenía la posibilidad de tacharla o de advertirle al Juzgador esta circunstancia. En efecto, se debe destacar lo siguiente frente a la práctica de esta prueba: a.- En la etapa probatoria, ni en los alegatos de conclusión de primera instancia la E.S.E. Hospital San Blas hizo referencia alguna a la existencia del consentimiento informado otorgado por Luz Elena Parra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de septiembre de 2001 (expediente Rev-003). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Expediente 70001-23-31-000-1998-00785-01(27602). Sentencia de 9 de julio de 2014. M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. b.- En el fallo de primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá condenó a la E.S.E. Hospital San Blas debido a que esta entidad no demostró que la intervención quirúrgica de Pomeroy se hubiera practicado con el consentimiento informado de la víctima. c.- A pesar de que la condena patrimonial se estructuró precisamente en la ausencia del consentimiento informado de la víctima, este aspecto no fue controvertido por la E.S.E. Hospital en la apelación de la sentencia, quien por el
contrario se limitó a señalar que: <<(…) ¿Cómo puede una falta de un documento incidir en la muerte de una persona? ¿Si se hubiese hecho este consentimiento de manera expresa se puede deducir lógicamente que la muerte de la paciente no hubiese sucedido? Considero que no. El hecho de que no se encuentre este requisito, no es una causa eficiente de la muerte de la paciente LUZ ELENA PARRA, puede que se configura una falla administrativa, una omisión al deber legal de los profesionales de la salud de dejar por escrito estas circunstancias dentro de las historias clínicas, ó un incumplimiento a las reglas que regulan la forma como se deben manejar estos documentos, pero esta omisión no causa la muerte de una persona. (…)>> d.- La E.S.E. Hospital San Blas tampoco allegó en el trámite de la segunda instancia el consentimiento informado otorgado por Luz Elena Parra para la realización de la intervención de Pomeroy, a pesar de que era una prueba decretada en primera instancia y, de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, no fue practicada en debida forma, ya que fue allegada de manera incompleta al expediente. e.- En síntesis, dentro del proceso ordinario la RECURRENTE debió advertir la circunstancia que ahora invoca como causal del recurso de revisión, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente. 22.- Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de las causales de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
D. Costas 23.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado
por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 24.- Como las causales de revisión alegadas en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 25.- Debido a que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, de ser ciertos, debieron haber sido propuestos en el trámite del proceso ordinario y no en esta instancia, y que obedecieron al actuar de la misma parte recurrente, quien era la que tenía la custodia de la historia clínica de la víctima y allegó dicha prueba al proceso ordinario, la Sala impondrá la condena por concepto de agencias en derecho por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,5 teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el
trámite del recurso de anulación, la cual se evidencia en el plenario.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección “B”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos le
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