CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2008-00145-01A(46778)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2008-00145-01A(46778)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Impedimento / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / IMPEDIMENTO CONSEJERO SECCIÓN TERCERA - Por haber conocido del proceso en instancia anterior Dado que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2013, es preciso señalar que el trámite del presente impedimento está sometido a la regulación prevista en el CPACA, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa y al régimen de vigencia dispuestos en los artículos 306 y 308 del primero de estos códigos (…) Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. (…) el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, por haber participado en la Sala de Decisión que dictó el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 8.- El impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero es fundado debido a que la sentencia recurrida, la cual fue
dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, fue proferida por la Sala de Decisión integrada por los magistrados Leonardo Torres Calderón, Ramiro Pazos Guerrero y Carlos Alberto Vargas Bautista. (…) la Sala declarará fundado el impedimento y ordenará separar del conocimiento del presente asunto al magistrado Ramiro Pazos Guerrero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-31-036-2008-00145-01A(46778)
Actor: NESTOR ARIEL VALENCIA MARÍN Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN BLAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el
magistrado Ramiro Pazos Guerrero:
1. ANTECEDENTES 1.- A través de demanda presentada el día 19 de diciembre de 2007, Néstor Ariel Valencia Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yessica, Anderson Daniel y Robinson Jainiver Hoyos Parra y Simón Valencia
Parra, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital San Blas y a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, por los perjuicios causados por la muerte de Luz Elena Parra, ocurrida el 14 de mayo de 2007, después del parto de uno de sus hijos y luego de que se le practicara, sin su consentimiento, una intervención quirúrgica para la ligadura y corte de trompas. 2.- En sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” negó una solicitud de nulidad procesal formulada por la E.S.E. Hospital San Blas y confirmó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, declaró patrimonialmente responsable al Hospital San Blas por la muerte de Luz Elena Parra, y condenó a dicha entidad a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, por los siguientes motivos: 3.- En escrito presentado el 18 de abril de 2013, la E.S.E. Hospital San Blas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numeral 1º y 2º del artículo 188 del CCA, correspondientes a las consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA. 4.- Encontrándose el proceso al despacho para dictar sentencia, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento con fundamento en la causal 2ª
del artículo 141 del CGP, consistente en <<[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente>>. Lo anterior, debido a que participó en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
2. CONSIDERACIONES 5.- Dado que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2013, es preciso señalar que el trámite del presente impedimento está sometido a la regulación prevista en el CPACA, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa y al régimen de vigencia dispuestos en los artículos 306 y 308 del primero de estos códigos. 6.- Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. 7.- En el presente caso, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, por haber participado en la Sala de Decisión que dictó el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
8.- El impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero es fundado debido a que la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, fue proferida por la Sala de Decisión integrada por los magistrados Leonardo Torres Calderón, Ramiro Pazos Guerrero y Carlos Alberto Vargas Bautista. 9.- Consecuentemente, la Sala declarará fundado el impedimento y ordenará separar del conocimiento del presente asunto al magistrado Ramiro Pazos Guerrero. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado