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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2009-00168-01(54219)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2009-00168-01(54219)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza por extemporáneo / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declara probada El recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica, de conformidad con el artículo 242 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código. La Sala Plena al unificar la jurisprudencia determinó que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada. La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de mayo de 2013, la ley aplicable es el CPACA. El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…) el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 23 de mayo de 2013 y venció el 23 de mayo de 2014. Como el recurso extraordinario de revisión se

instauró el 22 de mayo de 2015, se presentó de manera extemporánea y, por ello, se revocará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-31-036-2009-00168-01(54219)

Actor: EDWIN SAÚL SILVA ROJAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Recurso de reposición-Procede contra autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. Recurso extraordinario de revisión-Unificación de jurisprudencia, constituye un nuevo proceso. Vigencia del CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de

2011. El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado contra el auto del 21 de julio de 2015, que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó esta decisión. El 22 de mayo de 2015, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal. El 21 de julio de 2015, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión. Consideró que la sentencia proferida por el Tribunal quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2013 y como el recurso se presentó el 22 de mayo de 2015 se interpuso dentro del término establecido en el artículo 185 del CCA. La Procuraduría esgrimió, en el recurso de reposición, que existe una posición divergente en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al término de caducidad de los recursos extraordinarios de revisión. Adujo que la Corporación debe definir cuál es la ley aplicable a estos recursos en aras de la defensa del ordenamiento jurídico y con el fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica, de conformidad con el artículo 242 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.

2. La Sala Plena al unificar la jurisprudencia1 determinó que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en

el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada.

3. La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 (f. 25 c. 1).

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de mayo de 2013, la ley aplicable es el CPACA. El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 23 de mayo de 2013 y venció el 23 de mayo de 2014. Como el recurso extraordinario de revisión se instauró el 22 de mayo de 2015 (f. 1 c. 1), se presentó de manera extemporánea y, por ello, se revocará la decisión recurrida. Por lo expuesto se, RESUELVE REVÓCASE el auto proferido el 21 de julio de 2015 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de extraordinario de

revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00.

TERCERO: DEVUÉLVASE al recurrente la demanda junto con sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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