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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2010-00050-01 (47692)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2010-00050-01 (47692)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de marzo de 2010, los señores Julio Roberto Salamanca y Ángela Pureza Morales López, en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Felipe Salamanca Morales , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, la EPS Solsalud y la Clínica Candelaria IPS, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la “inoportuna, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Ángela Pureza Morales López, que ocasionó la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales el 30 de agosto de 2008”. LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, a cuyo tenor: De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. (…) la

providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la señora Ángela Pureza Morales López y otros, por la falla en la prestación del servicio médico que devino en el fallecimiento de su hijo, días después de su nacimiento, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por una de las entidades condenadas -Candelaria IPS S.A.S-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad / NATURALEZA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas

omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (…) El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL FUERO DE ATRACCIÓNPronunciamiento jurisprudencial / PROCEDE EL FUERO DE ATRACCIÓN La situación planteada enmarcaba la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que a esta le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes adicionales de la parte demandada, puesto que puede ocurrir que un daño antijurídico sea causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual. (…) el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia

para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526 FALTA DE JURISDICCIÓN - No se configuró. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado. Carece de fundamento No se configuró la causal de nulidad consistente en la falta de jurisdicción y ello supone que tampoco se presenta el evento previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión formulado por la IPS Candelaria S.A.S. carece de fundamento y así se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.5

PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de gastos procesales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-036-2010-00050-01 (47692)

Actor: CLÍNICA CANDELARIA IPS

Demandado: ÁNGELA PUREZA MORALES LÓPEZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Clínica Candelaria IPS S.A.S. en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se modificó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda inicial1

El 19 de marzo de 2010, los señores Julio Roberto Salamanca y Ángela Pureza Morales López, en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Felipe Salamanca Morales2, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, la EPS Solsalud y la Clínica Candelaria IPS, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la “inoportuna, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Ángela Pureza Morales López, que ocasionó la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales el 30 de

agosto de 2008”. Según se indicó en el recurso extraordinario de revisión, previo a la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia, la IPS Candelaria manifestó que las 1 En atención a la forma escueta en que se relataron los hechos de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, la Sala los sintetizará, de acuerdo con lo plasmado en el libelo inicial, en armonía con los elementos probatorios que obran en el expediente, a efectos de realizar una contextualización fáctica más precisa. 2 De conformidad con los poderes obrantes de folios 3 a 17 del cuaderno principal. autoridades judiciales que conocieron el asunto carecían de jurisdicción, dado que se encontraban vinculadas dos personas jurídicas de derecho privado, solicitudes que fueron negadas, tanto por el Juzgado 36 Administrativo como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Los fallos objeto del recurso extraordinario de revisión Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado 36

Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia, propuestas por la Clínica Candelaria IPS. “(…) “QUINTO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Clínica Candelaria y de la Entidad Promotora de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado Solsalud S.A. EPS por el fallecimiento del hijo

recién nacido de la señora Ángela Pureza Morales López, según lo señalado en las consideraciones de la presente sentencia. “SEXTO: CONDENAR en forma solidaria a la Clínica Candelaria IPS y a Solsalud EPS a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero: “A favor de la señora Ángela Pureza Morales López, como madre de la víctima, la suma de 100 SMLMV. “A FAVOR DEL NIÑO GABRIEL Felipe Salamanca Morales, como hermano de la víctima, la suma de 70 SMLMV”. “SÉPTIMO: CONDENAR en forma solidaria a la Clínica Candelaria IPS y a Solsalud EPS a pagar a los demandantes, por concepto de daños a la vi9da de relación las siguientes cantidades de dinero: “A favor de la señora Ángela Pureza Morales López, como madre de la víctima, la suma de 300 SMLMV. “A FAVOR DEL NIÑO GABRIEL Felipe Salamanca Morales, como hermano de la víctima, la suma de 100 SMLMV”. “OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, conforma a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. “NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”3 (se destaca).

3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la IPS Clínica Candelaria4, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación que, mediante

providencia del 5 de septiembre de 2012, modificó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia”5. Como sustento de la decisión, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que sí le asistió responsabilidad a la Clínica Candelaria IPS en el fallecimiento del hijo de la demandante, para lo cual puso en evidencia la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió la institución hospitalaria. En cuanto al argumento expuesto a lo largo del proceso por la Clínica Candelaria IPS, relacionado con la supuesta falta de jurisdicción para decidir el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente el contenido del artículo 82 del CCA, para concluir que al haber sido demandada la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., en atención a la cuantía y al lugar de ocurrencia de los hechos, sí correspondía al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y a ese tribunal en segunda, la resolución de la controversia. En este sentido, únicamente modificó la decisión relacionada con la Secretaría Distrital de Salud, para precisar que, si bien estaba legitimada en la causa por pasiva de hecho, no le asistía legitimación material, dado que no incurrió en acción 3 Folios 284 a 286 del cuaderno principal. 4 El recurso de apelación interpuesto por la otra entidad condenada -Solsalud EPSfue declarado

desierto. 5 Folio 89 vuelto del cuaderno principal. u omisión alguna con la virtualidad de causar los perjuicios irrogados a los demandantes, razón por la cual modificó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones frente a la mencionada entidad.

4. El recurso extraordinario de revisión El 27 de junio de 20136, la Clínica Candelaria IPS S.A.S., por conducto de apoderado judicial7, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

En criterio de la sociedad demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a dos entidades de derecho privado sin tener jurisdicción para ello, puesto que la vinculación de la entidad estatal -en este caso, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.- debía obedecer a su participación en la acción u omisión causante del daño y en los hechos de la demanda no se mencionó nada al respecto. La sociedad demandante refirió que en primera instancia había solicitado la nulidad de lo actuado sin obtener una respuesta favorable y, por ello, en el recurso de apelación contra la sentencia insistió en ese argumento, el cual tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 16 de agosto de 2013, previa inadmisión para subsanar defectos formales, el recurso fue admitido y se ordenó la notificación a las partes y

al Ministerio Público8. El proceso se abrió a pruebas mediante decisión del 25 de abril de 20149 y se tuvieron como tales las presentadas por la parte actora, entre las cuales se destacan algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa, por ejemplo: i) copia de la contestación de la demanda, ii) copia de la 6 Folio 1 del cuaderno principal. 7 Folio 5 del cuaderno principal. 8 Folio 109 del cuaderno principal. 9 Folios 133 a 137 del cuaderno principal. solicitud de nulidad formulada ante el juez de primera instancia, iii) copia de la providencia a través de la cual el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó la mencionada solicitud, iv) copia de la petición presentada por la sociedad aquí demandante como “conflicto de competencia”, que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y v) copia de las sentencias de primera y de segunda instancia. De igual manera, se decretó como prueba de la parte demandada la copia de la sentencia emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, con ocasión de la acción de tutela promovida por la IPS Clínica Candelaria, por idénticas razones a las expuestas en el presente recurso extraordinario10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso.

2. Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente

para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA11, a cuyo tenor: 10 En esa oportunidad la Sección Quinta negó el amparo deprecado, por no encontrar acreditada afectación alguna a los derechos fundamentales invocados. 11 Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que dispone: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(...) “Sección Tercera “(...). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. “(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la señora Ángela Pureza Morales López y otros, por la falla en la prestación del servicio médico que devino

en el fallecimiento de su hijo, días después de su nacimiento, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por una de las entidades condenadas -Candelaria IPS S.A.S-.

3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión12 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”13. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas

12 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 13 Consejo de Estaco, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia14: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no

pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo.

4. La causal de revisión invocada en el caso sub examine En criterio de la sociedad demandante, se presentó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra lo que no procede recurso de apelación”.

La nulidad en mención se sustentó en la falta de jurisdicción predicada por la IPS Candelaria S.A.S. a lo largo del proceso de reparación directa, circunstancia que puso en evidencia mediante i) la formulación de la respectiva excepción, ii) la 14 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. solicitud de nulidad y iii) el planteamiento de un conflicto de competencia, peticiones que fueron en negadas en su oportunidad por el juez de primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda. La demandante, en sede del recurso extraordinario de revisión, consideró que se presentaba la falta de jurisdicción porque en los hechos de la demanda no se

mencionó participación alguna de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y porque se condenó a dos entidades de derecho privado, con lo cual se constató que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia ordinaria, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad pública demandada. En este sentido, reprochó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tramitara el proceso, a sabiendas de que no se iba a condenar a una entidad de derecho público, lo cual implicaba su falta de competencia para emitir sentencia, circunstancia que fue puesta de presente por la entonces demandada, a través de distintas solicitudes, en cada una de las instancias.

5. Caso concreto Para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la IPS Candelaria S.A.S., la Sala parte por señalar que no le asiste razón al afirmar que en la demanda no se consignaron hechos alusivos a la responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en relación con la falla en la prestación del servicio médico que devino en el fallecimiento del hijo de la señora Ángela Pureza Morales López; lo anterior, por cuanto la transcripción de los hechos, efectuada por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, refiere lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) La señora Ángela Pureza Morales López elevó peticiones ante la Secretaría Distrital de Salud para que se tomaran correctivos por lo sucedido y le expidieran copia del acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica sobre la muerte peri natal de su bebé en fecha 30 de

agosto de 2008. “(…) La Secretaría Distrital de Salud tiene la función de coordinar, supervisar, inspeccionar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de salud, así como la calidad de estos. Adicionalmente debe administrar los recursos del subsidio para la población pobre y vulnerable, entre la cual se encuentran los padres y el hermano del hoy fallecido Juan Emmanuel Salamanca Morales”15. Lo anterior sirvió como fundamento a la pretensión declarativa, en virtud de lo cual se solicitó (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Que se declare que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado Solsalud EPS y la Clínica Candelaria IPS son responsables por la “inoportuna, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Ángela Pureza Morales López, que ocasionó la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales el 30 de agosto de 2008”16 (se destaca). En virtud de lo expuesto, resulta claro que la demanda contenía una imputación a la entidad pública del orden distrital, relacionada con el incumplimiento de sus funciones y su relación con el daño irrogado a los demandantes, consistente en la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales. En este orden de ideas, resulta lógico que la demanda hubiese sido admitida por autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA17 -norma aplicable para la época de los hechos-, en la medida en que se trataba de un litigio

que involucraba la actividad de una entidad pública, como lo es la Secretaría de Salud de Bogotá. El motivo de inconformidad expuesto por la IPS Candelaria a lo largo de todo el proceso y que sustentó la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión –nulidad por falta de jurisdiccióntiene que ver con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia que condenó a dos entidades de derecho privado por la falla en la prestación del servicio médico que devino en la muerte de una persona, circunstancia que, en su sentir, no resultaba viable, dado que la llamada a proferir una decisión en tal sentido era la justicia ordinaria. 15 Folio 27 del cuaderno principal. 16 Folio 243 del cuaderno principal. 17 A cuyo tenor: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Cabe destacar que a la Clínica Candelaria IPS se le resolvieron de manera negativa las distintas solicitudes relacionadas con la supuesta falta de jurisdicción18, con fundamento en el fuero de atracción propio de este tipo de procesos, aspecto frente al cual se referirá la Sala a continuación. Ciertamente, el contenido de la demanda imponía el análisis de responsabilidad

de cada una de las entidades demandadas, a efectos de establecer si incurrieron en alguna acción u omisión con la virtualidad de generar el daño alegado -muerte de un menor-, de ahí que resultara necesario el estudio fáctico y jurídico frente a la prestación del servicio médico y las condiciones en que este fue suministrado, con el fin de dilucidar si las pretensiones estaban llamadas a prosperar y, en caso afirmativo, quién debía responder patrimonialmente. No le asiste razón a la aquí demandante al sostener que, de antemano, se conocía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud de Bogotá y que los únicos integrantes del extremo pasivo debían ser la EPS Solsalud y la IPS Candelaria, puesto que el libelo inicial contenía imputaciones a la entidad pública del orden distrital a título de omisión, lo cual imponía el respectivo estudio de responsabilidad, bajo un régimen subjetivo. Dicho de otra manera, los hechos y pretensiones de la demanda legitimaron en la causa por pasiva de hecho a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sin perjuicio de que el análisis de fondo arrojara la prosperidad o no de las pretensiones formuladas en su contra. La situación planteada enmarcaba la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que a esta le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes adicionales de la parte demandada, puesto que

puede ocurrir que un daño antijurídico sea causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole. 18 Esta entidad propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue negada en la sentencia de primera instancia; de igual manera formuló incidente de nulidad antes de la expedición de la mencionada providencia, la cual fue negada por el juzgado de primera instancia, a través de auto que no fue objeto de recursos. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial de la siguiente manera: En sentencia del 29 de agosto de 200719, la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 200720, esta Sección pr

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