CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2010-00227-01(55088)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-036-2010-00227-01(55088)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado regular o conscripto enfermo, como consecuencia de una peritonitis / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Falla del servicio médico / FALLA MÉDICA - Por error de diagnóstico y negligencia en la atención de cuadro clínico de soldado / ACTO MÉDICO COMPLEJO - Etapa de diagnóstico / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Error de diagnóstico no acreditado / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - No guarda relación de causalidad con el servicio médico / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - No se comprobó falla del servicio en la atención de apendicitis presentada mientras patrullaba en Florida, Valle Quedó probado que el joven Palacio Ramírez tenía la calidad de soldado regular del Ejército Nacional, para la época de los hechos. (…) Asimismo, quedó establecido que aproximadamente desde mayo de 2008 fue atendido en diferentes instituciones médicas por un cuadro clínico de fiebre y cólico persistente, que se presentó mientras patrullaba en Florida, Valle, así se indicó en toda la historia clínica. (…) El recurso de apelación está orientado a demostrar el error en el diagnóstico y la negligencia en la que supuestamente incurrieron los médicos que atendieron al joven Palacio Ramírez en el Hospital Militar Central que permitió que desarrollara una apendicitis que, al no ser tratada oportunamente, produjo su muerte como consecuencia de una peritonitis. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto. Distinción
entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que es trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Rendido por personal que tiene relación laboral con la parte demandada / TESTIMONIOS RENDIDOS POR PERSONAS CON VÍNCULO LABORAL CON LAS PARTES - Posibilidad de calificarse de sospechosos / TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - Valor probatorio. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No deben descartarse de plano sino que
deben valorarse de manera más rigurosa, conforme a su relación con las demás pruebas del proceso y las circunstancias particulares del caso / TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No otorgaron convicción probatoria al juez En relación con los testimonios practicados en el proceso, especialmente de los empleados de la entidad demandada, la Sala advierte que a los mismos se les dará valor probatorio; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este caso, para la Sala, la forma en que se narraron los hechos es congruente y no presenta contradicciones o vacíos respecto de las demás pruebas aportadas; además, brindan un conocimiento científico de los síntomas presentados por el joven Palacio Ramírez y las enfermedades asociadas a ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de testimonios que resulten sospechosos, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Naturaleza de su vinculación / DIFERENCIAS DE VINCULO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITARFrente a soldados voluntarios o profesionales y soldados conscriptos / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por mandato constitucional / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado. Su vinculación no tiene
carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria o de contrato laboral / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - Tiene derecho solo a algunas prestaciones que no pueden catalogarse como laborales / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a una protección integral de carácter salarial y prestacional La Sala estima necesario precisar, como lo ha hecho en otras oportunidades, la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Imputación por régimen objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia rompimiento de
igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / IMPUTACIÓN SUBJETIVA - Falla del servicio. Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración [E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por la del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar
sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de abril de 2014, Exp 34651, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a soldados conscriptos al imponerle el cumplimiento de una carga pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / DAÑOS CUASADOS A SOLDADOS REGULARESRelación de especial sujeción del Estado con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio [N]o debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los soldados, en tanto se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P.
Enrique Gil Botero; de 10 septiembre de 2014, Exp. 32421, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Por acciones ejecutadas por terceros / DAÑOS PRODUCTO DE HECHOS DE TERCEROS - Relación de especial sujeción implica el deber de garantizar la vida e integridad del soldado [T]ratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de especial sujeción de los soldados conscriptos con el Estado, consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente ningún modelo
de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso
bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños ocasionados por actos médicos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOElementos que la configuran / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, falla en el acto médico y nexo causal entre estos / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLAS EN ACTOS MÉDICOS - Revisadas actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino,
adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL - Por muerte de soldado conscripto enfermo mientras patrullaba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - Inexistente al no comprobarse que la causa de la muerte estuviera asociada a su condición de soldado regular ni acreditarse la falla del servicio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se acreditó que su ocurrencia estuviera vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio [L]a Sala advierte que la muerte del soldado Palacio Ramírez no guarda relación de causalidad con el servicio, pues sucedió con ocasión de una peritonitis aguda, razón por la cual este asunto no se estudiará bajo el régimen de la responsabilidad objetiva. (…) [E]n este caso, se presentó una atención médica oportuna que incluyó los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes, de conformidad con la sintomatología presentada por el soldado Palacio Ramírez; sin embargo, la complejidad del caso impidió un resultado diferente, a pesar de los esfuerzos del personal médico. Así las cosas, en el presente asunto no se acreditó la falla en el servicio por parte de las entidades públicas demandadas; quedó probado que el Ejército Nacional y el Hospital Militar Central le suministraron toda
la asistencia médica posible al joven Palacio Ramírez; sin embargo, falleció por una peritonitis, sin que se probara que estuviera asociada a la condición de soldado regular o que los médicos actuaron de forma inoportuna o tardía, a pesar del resultado fatal. Por tanto y ante la ausencia de material probatorio que permita la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, procede un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-31-036-2010-00227-01(55088)
Actor: ÁLVARO DE JESÚS PALACIO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO – Inexistente al no comprobarse que la causa de la muerte estuviera asociada a su condición de soldado regular ni acreditarse la falla del servicio / ACTO MÉDICO
COMPLEJO - Etapa de diagnóstico / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Error de diagnóstico. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de octubre de 2010, los señores Álvaro de Jesús Palacio Jiménez, Karen Daniela Palacio Peláez, María Consuelo Ramírez González y Jonattan Palacio Ramírez1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del soldado Gonzalo Antonio Palacio Ramírez, el 6 de agosto de 2008, porque (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “desde su ingreso a las unidades hospitalarias y al dispensario del Batallón, el diagnóstico fue equivocado; porque de manera reiterativa, se insistió en un diagnóstico de leptospirosis y hepatitis, no obstante, los resultados negativos de los exámenes; porque también se insistió en un diagnóstico de cáncer; porque el paciente finalmente falleció debido a una peritonitis aguda, secundaria a apendicitis aguda perforada, con absceso hepático y necrosis tubular renal, afección que fue tratada tardíamente”.
Además, porque al tratarse de un conscripto, sometido a un estado de sujeción, le correspondía al Estado un especial compromiso de velar por su integridad física y síquica y regresarlo a la sociedad en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ingreso. 1 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 7 del cuaderno principal. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para cada uno y para la sucesión. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el joven Gonzalo Antonio Palacio Ramírez se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en diciembre de 2006, cuando aún cursaba el décimo grado en la institución educativa Instituto Tebaida. Manifestó la parte actora que el joven Gonzalo Antonio Palacio Ramírez fue incorporado al Batallón Codazzi con sede en Palmira, Valle. Encontrándose patrullando, presentó un cuadro clínico caracterizado por dolor abdominal tipo cólico en hipogastrio2, emesis3, adinamia4, pérdida de peso y diarrea fétida abundante sin moco ni sangre, asociada a fiebre no cuantificada, de predominio vespertino y nocturno, por lo que fue tratado con antipirético y analgésico, sin presentar mejoría, motivo por el cual fue trasladado y hospitalizado el 28 de mayo de 2008 en la clínica “Rey David”. Afirmó que allí permaneció por 15 días y fue incapacitado por 30 más, tiempo
durante el cual le descartaron hepatitis A, B y C. El 27 de junio de 2008, los demandantes sostuvieron que la víctima consultó nuevamente en el dispensario médico del batallón Cisneros por la persistencia del dolor abdominal, fiebre, escalofrío y diarrea, por lo que se le diagnosticó leptospirosis y hepatitis y se le formularon antibióticos; los exámenes paraclínicos arrojaron resultados negativos y, además, se le incapacitó por otros 20 días. Afirmaron que el soldado fue remitido a Armenia, Quindío, y fue atendido en la Clínica Central del Quindío, centro médico en el que se le diagnosticó síndrome febril persistente, ordenándosele estudios de malaria, citomegalovirus, VIH, toxoplasma, leptospirosis, dengue, hemoparáclitos negativos y fue hospitalizado. 2 Parte inferior del vientre. Consultado en http://dle.rae.es/srv/fetch?id=KTR3fBW el 19/09/2018 a las 8:48 a.m. 3 Vómito; malestar estomacal; dolor de estómago; mareos. Consultado en https://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgibin/querymeta?v%3Aproject=medlinepluspanish&v %3Asources=medlineplus-spanish-bundle&query=emesis el 10/09/2018 a las 8:49 a.m. 4 Extremada debilidad muscular que impide los movimientos del enfermo. Consultado en http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=adinamia el 10/09/2018 a las 8:51 a.m. Además, indicaron que el 10 de julio de 2008 consultó nuevamente los servicios
médicos, se le realizó una endoscopia con hallazgos de gastritis erosiva y alcalina, por lo que se le ordenó tratamiento y nuevamente incapacidad de 17 días con diagnóstico de leptospirosis y hepatitis. El 21 de julio de 2008 fue remitido al hospital de La Tebaida, Quindío, por persistir fiebre, escalofrío, palidez, aumento del tamaño del hígado y del bazo. Le ordenaron exámenes hemáticos y se le remitió a la Clínica Central del Quindío con diagnóstico de síndrome febril y sospecha de síndrome mieloproliferativo (cáncer). Durante esa hospitalización se deterioró su estado de salud y fue valorado por siquiatría debido a un trastorno depresivo. La enfermedad linfoproliferativa fue descartada y fue remitido al Hospital Militar Central el 26 de julio de 2008, lugar en el que fue hospitalizado por “síndrome febril prolongado a estudio, linfoma a estudio y hepatomegalia a estudio”. Luego de varios exámenes fue trasladado a cuidados intensivos del Hospital Militar con signos de “dificultad respiratoria hipoxémica, síndrome por componente restrictivo, síndrome de hipertensión portal, hepatomegalia a estudio, enfermedad linfoproliferativa a estudio, enfermedad diarreica crónica, síndrome constitucional a estudio y trastorno hidroeléctrico”. Finalmente, el soldado fallece el 6 de agosto de 2008, luego de sufrir un episodio convulsivo de 15 minutos con ausencia de respuesta como consecuencia de una peritonitis aguda, secundaria a apendicitis aguda perforada con absceso hepático y
necrosis tubular renal. 3.- Trámite procesal La demanda se presentó ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el que la inadmitió mediante auto del 9 de noviembre de 2010. Luego de subsanar la demanda, esta fue admitida por el juzgado mediante auto del 14 de diciembre de 2010, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Hospital Militar y al Ministerio Público en debida forma; sin embargo, a través de auto del 17 de julio de 20125, la juez declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto inadmisorio de la demanda, por falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En contra de esta decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el tribunal mediante auto del 9 de octubre de 20126 y resuelto el 19 de febrero de 20137, al confirmar la decisión adoptada por el juzgado respecto de la declaratoria de nulidad de lo actuado. Por auto el 23 de julio de 20138, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Hospital Militar y al Ministerio Público en debida forma9. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto la entidad, a través de sus especialistas, puso a disposición del señor Palacio Ramírez todo el equipo técnico y humano para tratar la patología
que lo afectaba, esto es, síndrome mieloproliferativo, luego de ser atendido en varias instituciones médicas en diferentes municipios del país. Por tanto, el hospital no puede ser considerado responsable de la muerte del soldado, por cuanto las complicaciones que se evidenciaron durante su tratamiento fueron consecuencia directa de la evolución de la enfermedad tratada en otra entidad prestadora del servicio de salud en el de departamento del Quindío, en la que se le atendió por más de dos meses sin lograr resultados positivos. Sostuvo que en el presente caso no se dan los presupuestos que indiquen relación de causalidad entre la conducta médica y el resultado, prueba que le correspondía a la parte demandante, so pena de que no procedan las pretensiones, como ocurrió en este caso10. 5 Fls. 363 a 366 del cuaderno principal. 6 Fl. 378 del cuaderno principal. 7 Fls. 382 a 384 del cuaderno principal. 8 Fls. 391 y 392 del cuaderno principal. 9 Fls. 392 vto., 394, 395 y 396 del cuaderno principal. 10 Fls. 399 a 405 del cuaderno principal. El apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó la supuesta falla cometida por la entidad demandada; además, afirmó que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza del hospital, el cual cuenta con personería jurídica. Agregó que, respecto de la supuesta desatención médico-asistencial que trajo como consecuencia la muerte del soldado regular Palacio Ramírez, los demandantes no aportaron pruebas idóneas para sostener su acusación11.
5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 18 de marzo de 201412, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de octubre de 201413, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente los demandantes y el Hospital Militar Central se pronunciaron, así: El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda; además, sostuvo que del protocolo de necropsia y de las demás pruebas documentales allegadas al proceso se puede proclamar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, porque el tratamiento brindado al soldado no estuvo orientado a identificar de manera continua el mal que lo aquejaba, con el fin de diagnosticarlo adecuadamente. Sostuvo que los médicos del Hospital Militar Central confiaron en los exámenes realizados por la Clínica Central del Quindío, por lo que descuidaron los síntomas que presentó el paciente a su ingreso a la institución, por tanto, “la responsabilidad solidaria de las dos demandadas es evidente por la falla del servicio en la atención médica”14. El apoderado del Hospital Militar Central sostuvo que no se podía considerar a la entidad como responsable de los hechos, por cuanto el hospital, de conformidad con las pruebas recaudadas dentro del proceso, realizó un diagnóstico acertado y la 11 Fls. 406 a 414 del cuaderno principal. 12 Fls. 428 a 433 del cuaderno principal. 13 Fl. 488 del cuaderno principal. 14 Fls. 491 a 512 del cuaderno principal.
asistencia médica y hospitalaria fue acorde con los protocolos de manejo universal para los síntomas presentados por el paciente desde el momento de su ingreso15. El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.
Señaló, en relación con el Ejército Nacional, que la supuesta falla en el servicio tenía correlación con la atención médica recibida por el joven Palacio Ramírez; además, no se acreditó su calidad de soldado; por tanto, encontró probada la falta de legitimación de la causa por pasiva de la entidad. Además, no encontró demostrado que la atención durante la hospitalización del señor Palacio Ramírez estuviera apartada de la lex artis, en especial porque una apendicitis aguda con “plastrón” puede alterar los síntomas y signos, lo que dificulta su tratamiento; sin embargo, en este caso no se demostró la negligencia, impericia o imprudencia de los médicos. 8.- El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia16. Argumentaron que a lo largo del proceso quedó acreditada la calidad de conscripto del joven Palacio Ramírez, especialmente en la historia clínica de todas las instituciones que lo atendieron, razón por la cual el régimen aplicable debió ser el objetivo. Además, sostuvieron que la entidad puso al soldado en una situación de riesgo,
como consecuencia de la falta de atención médica oportuna, integral y continua, 15 Fls. 516 a 518 del cuaderno principal. 16 Fl. 625 cuaderno del Consejo de Estado. pues permaneció en el Hospital Militar sin que le fuera detectada una apendicitis que requería intervención quirúrgica inmediata. A continuación, realizó una descripción de cada uno de los cuidados brindados al joven Palacio Ramírez en las diferentes instituciones médicas y de los testimonios rendidos por los galenos que lo atendieron, los que, a su juicio, demuestran un diagnóstico tardío, por lo que concluyó que no recibió la atención médica
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