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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-038-2008-00300-01(62961)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-038-2008-00300-01(62961)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / ADICIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

DEL AUTO

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación (…) contempla la posibilidad de apelar los autos que niegan la práctica de pruebas, mas no los que se pronuncian sobre la adición, corrección o aclaración de aquéllos. Así las cosas, como el auto objeto de apelación (…), esto es, aquel por medio del cual el Tribunal Administrativo (…) se abstuvo de pronunciarse sobre la adición de la providencia (…), se concluye que se trata de una providencia que no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita; en consecuencia, se rechazará, por improcedente (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:11001-33-31-038-2008-00300-01(62961)

Actor: MARCELA SCANELLA RUÍZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Encontrándose el asunto para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho pone de presente que, mediante auto del 25 de febrero de 20171, ese Tribunal abrió el proceso a pruebas y, entre

1F. 390, c. 1. otras decisiones, negó decretar algunos testimonios solicitados por la parte demandante, pues, en su criterio, éstos no resultaban pertinentes para el caso. La parte actora solicitó adición del segundo de tales autos2, en relación con las pruebas testimoniales, y sostuvo que su práctica era necesaria para acreditar los perjuicios que padeció la demandante. El tribunal a quo, mediante auto del 27 de febrero de 2018 (objeto de la apelación) se abstuvo de pronunciarse al respecto, toda vez que, en su opinión, la solicitud se presentó por fuera del término legal y lo procedente era el recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión3,

con el fin de que sea revocada y, en su lugar, “se acceda al recaudo íntegro de las pruebas solicitadas por la parte actora en defensa de los intereses vulnerados por la accionada”. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales (sic) de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; (sic)o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente

o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo” 2 F. 396, c. 1. 3 Fs. 401 al 403, c. ppl. Como se ve, la norma trascrita contempla la posibilidad de apelar los autos que niegan la práctica de pruebas, mas no los que se pronuncian sobre la adición, corrección o aclaración de aquéllos. Así las cosas, como el auto objeto de apelación es el del 27 de febrero de 2018, esto es, aquel por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre la adición de la providencia del 25 de febrero de 2017, se concluye que se trata de una providencia que no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita; en consecuencia, se rechazará, por improcedente, el interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de febrero de 2018. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 2018

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría de Sección ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C8/F409/NPP

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