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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-038-2011-00062-01(41103)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-038-2011-00062-01(41103)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa / ADICION DE SENTENCIAImprocedencia. Mediante esta solicitud no se puede controvertir la decisión adoptada El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que procede la adición de una providencia cuando se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La adición de la providencia se presenta entonces cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando su silencio incurrir en una situación citra o infra petita, por lo que, para remediar dicha situación, se permite que se dicte providencia complementaria. En el caso en concreto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que sea complementado el auto dictado. Para el efecto, manifiesta, entre otras cosas, que el despacho omitió pronunciarse frente a las consideraciones que plasmó en su escrito de intervención y que fueron allegadas al plenario de forma previa a que se adoptara la decisión que resolvió el conflicto de competencia suscitado. A juicio de la entidad, los argumentos esbozados en dicha oportunidad eran determinantes para que esta Corporación concluyera que el competente para proseguir con la acción de reparación directa incoada por el señor Pedro Simón Garrote en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, no era ninguna de las

autoridades judiciales que se encontraban en controversia negativa sino que correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Verificado el contenido del aludido memorial allegado el 24 de abril de 2013 , el despacho advierte que la entidad solicitante, amparada en las facultades de defensa de los intereses jurídicos de la Nación que detenta y, además, a partir de criterios de impacto fiscal y social, consideró que lo más acertado para el asunto de la referencia era disponer su acumulación con el proceso de acción de grupo que se tramitaba, por los mismos hechos –captación ilegal de dineros dentro del fenómeno de las pirámides-, en la ciudad de Popayán. Bajo dichos argumentos, requirió a esta Corporación para que determinara la competencia a favor de una autoridad judicial que no hacía parte del conflicto de competencia negativo planteado, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser este quien tramitaba el primer asunto conocido por los mismos hechos. En las circunstancias planteadas, es claro que la solicitud de adición interpuesta respecto del auto proferido el 27 de noviembre de 2013 es improcedente, pues la entidad no indicó ningún aspecto de la litis sobre el que no se haya pronunciado el despacho, debiendo hacerlo, en el auto que profirió. Por el contrario, con dicha petición se pretende que, en sede de adición, se reconsidere la decisión adoptada, situación que escapa a la finalidad de dicha figura procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

ACUMULACION DE PROCESOS - A petición de parte / ACUMULACION DE PROCESOS - No procede de oficio / ACUMULACION DE PROCESOSImprocedencia De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley 472 de 1998, no existe obstáculo para la presentación de una reparación directa en coexistencia de una acción de grupo, por cuanto, específicamente, según el artículo 88 de la Constitución Política y 55 de la Ley 472 de 1998 , el grupo de personas que sufren un perjuicio por las acciones u omisiones de los agentes estatales tienen la opción de presentar una acción de grupo, o de formular demanda de reparación directa y buscar su indemnización de manera individual. Inclusive, la norma legal citada consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero sólo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-038-2011-00062-01(41103)

Actor: PEDRO SIMON GARROTE BECERRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Resuelve el despacho la solicitud de adición presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respecto del auto del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual, entre otras decisiones, se declaró que el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja era el competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Pedro Simón Garrote Becerra en contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y otros.

ANTECEDENTES

1. Por medio de auto del 27 de noviembre de 20131, este despacho resolvió el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Treinta y Ocho 1 El cual, según anotación de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en la cara posterior del folio 80, fue notificado por estado fechado el 6 de diciembre de

2013. Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo que declaró que el asunto de la referencia sería de conocimiento del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (f. 76-80, c. ppl.). 1.1 Como fundamento de lo resuelto, se consideró, en primer lugar, que comoquiera que los hechos alegados por el demandante, consistentes en la presunta falta de intervención del Estado para conjurar el ejercicio ilegal de la actividad financiera, tuvieron incidencia en todo el territorio nacional, entonces que, en atención al factor territorial, cualquier juez administrativo del país tendría competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa. 1.2 En ese sentido, el despacho precisó que uno y otro de los juzgados administrativos que se encontraban en discusión por el conocimiento del presente

proceso podían atribuirse competencia pero que, en cualquier caso, acaecida la figura de la competencia a prevención, el juez ante quien la parte actora presentó la demanda sería quien debía tramitar y resolver el asunto de la referencia.

2. El 11 de diciembre de 2013, la directora general y la directora de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron conjuntamente un memorial en el que solicitaron adicionar el auto proferido el 27 de noviembre de 2013 (f. 81-82, c. ppl.). En el contenido del escrito, indicaron, de forma general, que en la providencia adoptada por el despacho se omitió efectuar un pronunciamiento acerca de las consideraciones de hecho y de derecho que la entidad allegó al plenario el 24 de abril de 2013. 2.1 Específicamente, alegaron que esta Corporación, para el momento en que profirió la decisión cuestionada en el sentido en que se hizo, desconoció la consideración presentada por la entidad según la cual el competente para tramitar el presente proceso no era otro sino el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. 2.2 De la misma forma, la entidad arguyó que con la omisión en que se incurrió, materializada en el hecho de que no existió pronunciamiento alguno acerca de lo plasmado en su escrito de intervención, se desconocieron los preceptos constitucionales y las disposiciones normativas –artículos 610 y subsiguientes del Código General del Procesoque permiten su acceso a los distintos procesos judiciales y, corolario de ello, a la administración de justicia en general. 2.3 Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puso de

presente que la adición pretendida -del auto fechado el 27 de noviembre de 2013-, era posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.

CONSIDERACIONES

3. En primer lugar, se advierte que resulta imprecisa la solicitud de adición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 246 del C.C.A.2, pues dicha disposición normativa prevé específicamente el trámite pertinente para los procesos de naturaleza electoral y no, como se trata en el presente asunto, del procedimiento ordinario mediante el cual se sigue la acción contenciosa de reparación directa.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho, en atención a los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de la jurisdicción, entenderá que la solicitud de adición, que fue presentada oportunamente3, se hizo en los términos debidos y, en consecuencia, la resolverá según corresponda.

5. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que procede la adición de una providencia cuando se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2 Que en su tenor literal establece: “Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare // También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso

de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones // La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega”. 3 La providencia objeto de aclaración fue notificada por medio de estado fijado el 6 de diciembre de 2013, de lo que se colige que el término de ejecutoria, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se extendió hasta el día 11 del mismo mes y año.

6. La adición de la providencia se presenta entonces cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando su silencio incurrir en una situación citra o infra petita, por lo que, para remediar dicha situación, se permite que se dicte providencia complementaria.

7. En el caso en concreto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que sea complementado el auto dictado. Para el efecto, manifiesta, entre otras cosas, que el despacho omitió pronunciarse frente a las consideraciones que plasmó en su escrito de intervención y que fueron allegadas al plenario de forma previa a que se adoptara la decisión que resolvió el conflicto de competencia suscitado. A juicio de la entidad, los argumentos esbozados en dicha oportunidad eran determinantes para que esta Corporación concluyera que el competente para proseguir con la acción de reparación directa incoada por el señor Pedro Simón Garrote en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y otros, no era ninguna de las autoridades judiciales que se encontraban en controversia negativa sino que correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán.

8. Verificado el contenido del aludido memorial allegado el 24 de abril de 20134, el despacho advierte que la entidad solicitante, amparada en las facultades de defensa de los intereses jurídicos de la Nación que detenta y, además, a partir de criterios de impacto fiscal y social, consideró que lo más acertado para el asunto de la referencia era disponer su acumulación con el proceso de acción de grupo que se tramitaba, por los mismos hechos –captación ilegal de dineros dentro del fenómeno de las pirámides-, en la ciudad de Popayán. 8.1 Bajo dichos argumentos, requirió a esta Corporación para que determinara la competencia a favor de una autoridad judicial que no hacía parte del conflicto de competencia negativo planteado, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser este quien tramitaba el primer asunto conocido por los mismos hechos.

9. En las circunstancias planteadas, es claro que la solicitud de adición interpuesta respecto del auto proferido el 27 de noviembre de 2013 es 4 Obrante a folios 53 a 69 del cuaderno principal. improcedente, pues la entidad no indicó ningún aspecto de la litis sobre el que no se haya pronunciado el despacho, debiendo hacerlo, en el auto que profirió. Por el contrario, con dicha petición se pretende que, en sede de adición, se reconsidere la decisión adoptada, situación que escapa a la finalidad de dicha figura procesal.

10. En efecto, se tiene que la providencia adoptada por esta Corporación el 27 de noviembre de 2013 abarcó los extremos de la litis y los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, por cuanto lo que se discutía en el asunto de la referencia, en los términos del artículo 12 de la Ley 1285 de 20095, era la competencia específica de uno u otro de los juzgados administrativos que se encontraban en controversia negativa –el Noveno Administrativo de Tunja y el Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá-, sin que debiera discernirse, determinado el hecho de que el demandante optó por ejercer individualmente la acción de reparación directa para reclamar el daño presuntamente a él irrogado, acerca de la posibilidad de que una autoridad judicial ajena a la discusión –Juzgado Segundo Administrativo de Popayán-, atendiendo a criterios de impacto social y fiscal, pudiera eventualmente avocar el conocimiento del presente proceso bajo el trámite de una acción de grupo preexistente.

11. Lo anterior, comoquiera que las consideraciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presuntamente omitidas por esta Corporación, tenían como propósito que se dispusiera la acumulación del asunto de la referencia con otro –u otrosque cursan en la ciudad de Popayán bajo el trámite de una acción de grupo, petición que resultaba imprecisa, pues el presente proceso, que fue tramitado a voluntad del actor en ejercicio de la acción indemnizatoria individual de reparación directa, no es susceptible, en principio, de ser tratado conjuntamente con las acciones colectivas que se encuentran en marcha.

12. Se le precisa a la entidad solicitante que, de conformidad con las

disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley 472 de 1998, no existe obstáculo para la presentación de una reparación directa en coexistencia de una acción de grupo, por cuanto, específicamente, según el artículo 88 de la 5 “(…) Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. Constitución Política6 y 55 de la Ley 472 de 19987, el grupo de personas que sufren un perjuicio por las acciones u omisiones de los agentes estatales tienen la opción de presentar una acción de grupo, o de formular demanda de reparación directa y buscar su indemnización de manera individual. Inclusive, la norma legal citada consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero sólo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular.

13. En ese sentido, en el auto proferido por esta Corporación fueron resueltos la totalidad de los aspectos sustanciales que de acuerdo con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, pues las consideraciones que indicó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de intervención, en el

entendido de que resultaban imprecisas para la situación fáctica que se presentaba en el sub júdice, en nada afectaban el fondo del asunto que finalmente fue resuelto por el despacho, bajo el criterio de la competencia a prevención (supra párr. 1, 1.1, 1.2), como correspondía. Por este motivo, se negará la solicitud de adición formulada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 6 “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (Negrillas por fuera del texto original). 7 “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la

publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas // La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella // Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el auto del 27 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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