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CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-709-2007-00021-01(52942)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-709-2007-00021-01(52942)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena judicial derivada de incumplimiento de contrato de suministro / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados [E]l señor Aurelio Tobón Estrada fue nombrado como Director General Administrativo del Senado de la República y se facultó para suscribir contratos. En uso de sus funciones, celebró el Contrato de Suministro nro. 02289 del 14 de julio de 2003 con la Comercializadora FERLAG LTDA. (…) [E]n la ejecución de dicho negocio jurídico bilateral, se presentó una objeción frente a 19 cartuchos de impresora que no funcionaban (…) [S]e tiene demostrado que ante las dudas sobre cómo proceder frente a las dificultades que se presentaban con el contrato, el supervisor solicitó instrucciones a los jefes de división y luego, el tema fue resuelto en una reunión con la cabeza máxima de la entidad, esto es el Presidente del Senado, quien dio la orden expresa de no pagar las cuentas pendientes, dada la falsedad que se presentó en algunos de los productos suministrados, (…) por lo que el supervisor encargado de la vigilancia del contrato paralizó el pago de los elementos (…) [En] la sentencia proferida el 26 de enero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se condenó en el proceso de controversias contractuales a la Nación - Senado de la República a reparar los daños irrogados a la comercializadora FERLAG LTDA con ocasión del incumplimiento del contrato de suministro nro. 0289 del 14 de julio de 2003, cuyo

objeto fue el suministro de elementos de oficina, papelería, tóner para fotocopiadoras, tintas y cintas para impresora al Senado de la República (…) [L]a decisión del supervisor del contrato y del director administrativo de no expedir las constancias de cumplido del contrato y dar trámite al respectivo pago tuvo su génesis en una orden del superior, la cual se consideraba de obligatorio cumplimiento, atado a la intimidación que la mandato conllevaba puesto que se puso de presente que quien firmara esas órdenes de pago asumiría las responsabilidades consecuentes (…) [L]as actuaciones surtidas por el Señor Gabriel Arturo Parra Cifuentes estuvieron acordes con su funciones y obligaciones, respetando los conductos legales establecidos al interior de la entidad; asimismo, durante el tiempo de su gestión, el señor Aurelio Tobón Estrada cumplió con las obligaciones propias de su cargo y correspondía a los funcionarios que lo sucedieron en el mismo haber adoptado las decisiones en torno al incumplimiento del contrato, la liquidación del mismo y las garantías que respaldaran la obligación incumplida (…) [S]e colige que la conducta de los demandados no estuvo revestida de dolo, ni de culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la declaratoria del incumplimiento del Contrato de Suministro.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta

determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE EN ACCIÓN

DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE Y DOLO - Presunciones

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones de la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-31-709-2007-00021-01(52942) Actor: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA

REPÚBLICA

Demandado: AURELIO TOBON ESTRADA Y GABRIEL ARTURO PARRA

CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que los demandados actuaron con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que ordenaron la paralización de un contrato de suministro – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de julio de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción”, “inexistencia del dolo o culpa grave” y “ausencia de prueba sobre la existencia de la culpa grave en la actuación del agente que generó la condena en contra de la parte actora”, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos antes expuestos.

TERCERO. No condenar en costas a la parte apelante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de origen para lo de su cargo.”1 NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.”2 1 Folios 550 a 561 del cuaderno principal. 2 Folios 78 a 85 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 18 de diciembre de 20063, la Nación – Senado de la República, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición

(artículo 86 C.C.A.), contra los señores Aurelio Tobón Estrada y Gabriel Arturo Parra Cifuentes, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare responsables en forma solidaria a los señores AURELIO TOBÓN ESTRADA y GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES del perjuicio causado a la Nación – Senado de la República, consistente en el pago que la entidad afectada debió efectuar, con ocasión de la condena impuesta en el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de enero de 2006, dentro de la acción con Radicado No. 2004-2158 y como consecuencia de la conducta gravemente culposa en que incurrieron durante la ejecución del contrato de suministro No. 0289 del 14 de julio de 2003, celebrado entre el Senado de la República y la empresa Comercializadora Ferlag Ltda., el primero como Ordenador del Gasto y por ende quien suscribió el contrato y el segundo como encargado de la supervisión y vigilancia de su ejecución, al omitir el cumplimiento de

sus deberes legales y contractuales. 2º. Que como consecuencia de la responsabilidad declarada se les condene a pagar en forma solidaria, la suma de Treinta y Dos millones Doce Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos ($32.012.974.62) a favor de la Nación – Senado de la República; que corresponden a la suma de dinero que pagó esta Entidad por concepto de intereses moratorios a favor de Comercializadora FERLAG Ltda., para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3º. Que se condene a los doctores AURELIO TOBÓN ESTRADA y GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES en forma solidaria a cancelar 3 Folios 3 a 17 del cuaderno 1 del Tribunal. intereses comerciales a favor de la Nación Senado de la República desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4º. Que se ajuste la condena tomando como base el indice (sic) de precios al consumidor. 5º. Que se condene en costas al demandado.”

2. Hechos de la demanda Indicó la entidad accionante que el señor Aurelio Tobón Estrada fue nombrado como Director General Administrativo del Senado de la República y se facultó para suscribir contratos.

En uso de sus funciones, celebró el Contrato de Suministro nro. 02289 del 14 de julio de 2003 con la Comercializadora FERLAG LTDA., el cual fue modificado en dos oportunidades. Manifestó que en la ejecución de dicho negocio jurídico bilateral, se presentó una objeción frente a 19 cartuchos de impresora que no funcionaban, por lo que el

supervisor encargado de la vigilancia del contrato paralizó el pago de los demás elementos, cuando lo que correspondía, al tenor de las cláusulas contractuales era exigir el reemplazo de los elementos objetados por su calidad, incurriendo de esta forma en una conducta imprudente, gravemente omisiva y negligente. Reseñó que el señor Gabriel Arturo Parra se desempeñó como supervisor del contrato, mientras que el señor Aurelio Tobón Estrada como ordenador del gasto suscribió el contrato de suministro, y se le endilga responsabilidad al omitir el deber legal de control y vigilancia sobre el negocio jurídico bilateral. Sostuvo que también hubo culpa grave del demandado como Director General Administrativo, dado que tuvo conocimiento por conducto de la oficina jurídica y del propio supervisor sobre lo que había acontecido con la entrega de los elementos, y en general con la ejecución del contrato, y pese a lo anterior, asumió una actitud pasiva. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2006, condenó a la entidad a pagar al contratista la suma de $176.148.624,38, y luego de algunas correcciones, la Nación – Senado de la República, pagó la cifra de $165.348.624,38. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6 y el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la Ley 80 de 1993, la Ley 288 de 1996 y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 2 de octubre de 20074, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., Sección Tercera, inadmitió la demanda de la referencia, la cual fue subsanada el 11 de octubre de la misma anualidad5, por lo que se profirió el respectivo auto admisorio el 12 de febrero de 2008.6 El 22 de agosto de 20087, el apoderado del señor Aurelio Tobón Estrada contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, y refirió que no existió dolo ni culpa grave de su poderdante, pues al presentarse la situación denunciada por el supervisor del contrato, de forma inmediata se le dio la orden a su superior inmediato, el doctor Pedro Posada, para que se apersonara del asunto y estudiara las gestiones pertinentes. Además, advirtió que en la sentencia condenatoria proferida en el proceso de controversias contractuales no se hizo alusión alguna a la conducta del señor Tobón Estrada. En la misma fecha8, el señor Gabriel Parra Cifuentes, mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, dio por cierto algunos hechos del libelo inicial y expuso como razones de la defensa, la falta de requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción, “imposibilidad de defensa por parte del demandado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y ausencia de prueba sobre la existencia de la culpa grave en la actuación del agente que generó la condena en contra de la parte actora. Aunado a lo anterior, llamó en garantía a la señora Selma Patricia Zamur Sánchez, en calidad de Directora Administrativa del Senado de la 4 Folios 20 y 21 del cuaderno 1 del Tribunal.

5 Folio 22 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 65 a 67 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 97 a 102 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 103 a 167 del cuaderno 1 del Tribunal. República, quien asumió dicha dependencia y el contrato de marras desde el 17 de septiembre de 2004 y al señor Álvaro Luis Monterrosa Arrienta, en calidad de Jefe de la División Jurídica del Senado y quien ejerció funciones de Director General del Senado, entre mediados de mayo y el 29 de junio de 2004, respectivamente. El 26 de febrero de 20099, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados. El 30 de junio de 200910, el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Tercera abrió a pruebas el proceso, y en la misma fecha11, se negaron los llamamientos en garantía realizados por el apoderado del señor Gabriel Parra Cifuentes. El 15 de marzo de 201112, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 1 de abril de 201113, alegó de conclusión la Nación – Senado de la República, mediante escrito en el que solicitó que se accediera a las pretensiones del libelo inicial y reiteró los argumentos expuestos en el mismo, resaltando que la actuación del señor Aurelio Tobón Estrada como ordenador del gasto fue negligente y pasiva, toda vez que debió solicitar en una audiencia de incumplimiento del contrato la información de cada uno de los documentos para efectos de dar

cumplimiento a las pólizas o en su defecto de liquidar el contrato, y omitió el deber de vigilancia del negocio jurídico bilateral. El 1 de abril de 201114, el apoderado del señor Gabriel Parra Cifuentes presentó sus alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demadna El 27 de abril de 201115, emitió su concepto la Agente del Ministerio Público, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se 9 Folios 171 a 176 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 185 a 188 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 189 a 191 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folio 482 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 287 y 288 del cuaderno 1 del Tribunal. 14 Folios 313 a 379 del cuaderno 1 del Tribunal. 15 Folios 291 a 311 del cuaderno 1 del Tribunal. cumplieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la procedencia de la acción de repetición, en atención a que no se acreditó suficientemente el pago de la condena, debido a que no se aportó prueba que permitiera inferir la aceptación por parte del deudor de dicho pago. En gracia de discusión, sostuvo que de admitirse el pago, tampoco se demostró el dolo o culpa grave de los demandados para la prosperidad de la acción de repetición. El 15 de febrero de 201216, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, profirió sentencia en la que

negó las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de no concurrencia de los presupuestos objetivos de la acción de repetición, comoquiera que la Nación – Senado de la República no acreditó de forma efectiva e idónea el pago de la respectiva indemnización. El 8 de marzo de 201217, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que sustentó que se vulneró el principio de la buena fe, en consideración a que se afirmó que el reporte de pago no era suficiente, a sabiendas de que era un documento público, y en gracia de discusión advirtió que debió el juzgador decretar la prueba de oficio consistente en oficiar a BANCOLOMBIA para efectos de certificar si la comercializadora FERLAG LTDA había recibido en su cuenta el valor de la condena. El 13 de marzo de 201218, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El 26 de abril de 201219, el Magistrado Ponente remitió el proceso de la referencia a quien fue Magistrado Sustanciador en la acción de controversias contractuales que derivó en la condena para la Nación – Senado de la República, en atención al principio de conexidad y según los criterios fijados por el Consejo de Estado. El 1 de octubre de 201220, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión avocó el conocimiento del presente asunto y admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia. 16 Folios 384 a 405 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folios 407 a 409 del cuaderno 1 del Tribunal.

18 Folios 411 y 412 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 Folio 416 del cuaderno 1 del Tribunal. 20 Folio 426 del cuaderno 1 del Tribunal. El 11 de febrero de 201321, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 de febrero de 201322, el demandado Aurelio Tobón Estrada presentó sus alegatos de conclusión, en los que deprecó que se negaran las pretensiones de la demanda. El 28 de febrero de 201323, alegó de conclusión la entidad actora y solicitó que la sentencia impugnada fuera revocada, para que en su lugar se accediera a las súplicas del libelo introductorio. En la misma fecha24 alegó de conclusión el demandado Gabriel Parra Cifuentes. El 9 de abril de 201325, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 35 del Circuito Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., al estimar que se configuró la causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el proceso debió ser conocido por quien profirió la condena en contra del Estado. Además, declaró que las pruebas allegadas conservaban su validez y avocó el conocimiento del caso sub lite en primera instancia. El 5 de julio de 201326, el a quo abrió a pruebas el proceso. El 10 de marzo de 201427, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 de marzo de 201428, el apoderado del demandado Gabriel Parra Cifuentes alegó de conclusión. 21 Folio 432 del cuaderno 1 del Tribunal.

22 Folios 441 a 449 del cuaderno 1 del Tribunal. 23 Folios 434 a 437 del cuaderno 1 del Tribunal. 24 Folios 451 a 454 del cuaderno 1 del Tribunal. 25 Folios 439 a 440 del cuaderno 1 del Tribunal. 26 Folios 456 y 457 del cuaderno 1 del Tribunal. 27 Folio 473 del cuaderno 1 del Tribunal. 28 Folios 474 a 537 del cuaderno 1 del Tribunal. El 28 de abril de 201429, la Agente del Ministerio Público rindió su concepto, en el que solicitó que se negaran las pretensiones del libelo inicial, en virtud de que no se acreditó efectivamente la realización del pago.

5. Sentencia del Tribunal.

El 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda. Coligió el a quo que la acción fue ejercida oportunamente y que las partes estaban legitimadas en la causa, así mismo, indicó que se acreditó la calidad de servidor público que tenían los demandados al momento de los hechos por los cuales se le impuso la condena a la Nación en el proceso de controversias contractuales. No obstante, echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos del pago por la entidad accionante, pues a pesar de haberse aportado al plenario: el reporte de pago del 8 de agosto de 2006; la certificación expedida por la Jefe de Sección de la Pagaduría que refirió que se canceló la suma de $147.382.641, 38 a favor de la Comercializadora FERLAGO LTDA; copia de la Resolución nro. 2908

del 21 de junio de 2006, expedida por la Directora General del Senado de la República en la que dispuso el pago a la referida comercializadora; copia autenticada del certificado de disponibilidad presupuestal nro. 401 del 3 de agosto de 2006 por el valor de $165.348.624,38; copia autenticada del registro presupuestal del compromiso nro. 329 del 3 de agosto de 2006 por la suma de $165.348.624,38 y copia autenticada de la orden de pago nro. 1134 del 3 de agosto de 2006 por la cifra de $165.348.624,38; concluyó el a quo que ninguno de esos documentos aparecía suscrito por el beneficiario del pago indicado, sino que ellos fueron expedidos y suscritos solo por los respectivos funcionarios de la entidad actora. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que no bastaba que la entidad aportara documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no se encontraba la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a plena satisfacción, por lo tanto, la entidad actora no demostró haber cumplido con 29 Folios 538 a 545 del cuaderno 1 del Tribunal. su obligación de pagar la indemnización al beneficiario precisada en la sentencia del 26 de enero de 2006. Además, adicionó que no se demostró que la conducta de los funcionarios demandados se haya constituido en dolosa o gravemente culposa y en ese orden de ideas, concluyó que la acción de repetición no cumplió con los presupuestos exigidos para tener vocación de prosperidad, y en consecuencia, se negó las

pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el 19 de agosto de 201430, el apoderado de la Nación – Senado de la República, interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada. Adujo que el fallo impugnado vulneró en la valoración probatoria el principio de la buena fe, toda vez que el mismo se presume de las actuaciones de las entidades públicas, e invocó el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptuó que el certificado del pagador, tesorero o servidor público en el que conste que la entidad realizó el pago será suficiente prueba para iniciar el proceso con pretensión de repetición, por lo que refirió que la ley avaló la posibilidad de demostrar el pago con los documentos aportados al plenario. Por otro lado, pregonó que el a quo no tenía que desconocer las declaraciones de pago afirmadas, en razón a que dichas pruebas no fueron objeto de debate probatorio por parte de los demandados, y resaltó que el juez pudo haber hecho uso de sus facultades para decretar la prueba de oficio. En cuanto a las conductas de los demandados, sustentó que el señor Aurelio Tobón Estrada omitió directamente el deber legal de control y vigilancia sobre el contrato y se abstuvo de escuchar y tomar las medidas necesarias del problema manifestado por el supervisor en el transcurso de la ejecución del contrato, mientras que el señor Gabriel Arturo Parra debió haber actuado de forma idónea, en virtud de que sus actos generaron la parálisis del pago de los elementos entregados, lo que ocasionó que se condenara a la Nación – Senado de la

República al pago indemnizatorio a la entidad contratada. 30 Folios 563 a 570 del cuaderno principal. El 21 de octubre de 201431, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ante el Consejo de Estado. El 28 de enero de 201532, se admitió la alzada interpuesta.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 25 de febrero de 201533, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 16 de marzo de 201534, la entidad actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que hizo hincapié en las conductas de los demandados. El 16 de marzo de 201535, alegó de conclusión el demandado Gabriel Parra Cifuentes, mediante escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 9 de abril de 201536, en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que los documentos aportados al plenario no eran prueba suficiente de que la entidad demandada hubiera realizado el pago de la condena cuyo desembolso pretendía, en atención a que no se demostró que el acreedor hubiera efectivamente recibido el pago, y que quedaba a paz y salvo, por lo que se echa de menos en el expediente el citado presupuesto para repetir. El proceso ingresó para dictar sentencia el 10 de abril de 2015.37

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 31 Folio 572 del cuaderno principal. 32 Folios 577 del cuaderno principal. 33 Folio 580 del cuaderno principal.

34 Folios 584 a 588 del cuaderno principal. 35 Folios 589 a 611 del cuaderno principal. 36 Folios 614 a 619 del cuaderno principal. 37 Folio 620 del cuaderno principal. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 26 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la entidad demandante, se produjeron en el año 2003. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias38 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la

acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición39. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 38 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 39 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 40 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto41. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado

respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica de la sentencia proferida el 26 de enero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro de un proceso de controversias contractuales en el que se declaró que la Nación – Senado de la República incumplió el contrato de suministro nro. 0289 de 2003, suscrito con la Comercializadora FERLAG LTDA, y la condenó a pagar la suma de $176.148

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