CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-717-2010-00119-01(51198)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-31-717-2010-00119-01(51198)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra soldado del Ejército Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por daños provocados por uso de arma de dotación oficial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de normas / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por vulneración manifiesta e inexcusable de normas sobre uso de armas El 6 de abril de 2003, el soldado César Augusto León León lesionó a Juan Bautista Ríos con un arma de dotación oficial. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por las lesiones sufridas por Juan Bautista Ríos, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2007, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de abril de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de
agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones
públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo
que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el desarrollo de actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS ORIGINADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputable a la Administración por regla general desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Al actor le bastará probar la existencia del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño / USO DE ARMAS DE FUEGOActividad peligrosa de imputación objetiva / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña. Fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas de fuego ha
sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y, por ello se suele analizar desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente -vía llamamiento en garantía o repeticiónes preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial por perjuicios ocasionados por el desarrollo de actividades peligrosas, consultar sentencias de 19 de agosto de 2009, Exp. 17118, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de agosto de 2009, Exp. 17118, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE - Procedencia por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de
una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de culpa grave en demandas de repetición, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Violación manifiesta e inexcusable del decálogo de seguridad sobre uso de armas / CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Está acreditado que César Augusto León León omitió cumplir con las medidas de seguridad establecidas para la manipulación de armas de fuego, a pesar de contar con la experiencia y formación como soldado y estar capacitado en el decálogo de seguridad con armas de fuego, sin el deber objetivo de cuidado y como consecuencia de su actuar imprudente, causó lesiones a Juan Bautista Ríos. Con su actuar violó de manera manifiesta e inexcusable el numeral 22 del artículo 57 del Decreto-Ley 1797 de 2000 -Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares-, vigente para la época de los hechos, que establece como falta grave de un soldado en servicio activo incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas. Así mismo, desconoció las medidas de seguridad en tiro con fusil
determinadas en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes EJC 1-2. (…) Por lo anterior, se configuró la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 1797 DE 2000 - ARTÍCULO 57 NUMERAL 22
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público / CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $74’051.392,38 por la condena que le fue impuesta en la sentencia del 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a César Augusto León León a reintegrar la totalidad de la suma pagada por capital a la Nación-Ministerio de Defensa. (…) La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa
del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-31-717-2010-00119-01(51198)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CÉSAR AUGUSTO LEÓN LEÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental.
PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo penal en los procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al
demandado desvirtuar la presunción. ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL-Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre uso de armas. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. El 6 de abril de 2003, el soldado César Augusto León León lesionó a Juan Bautista Ríos con un arma de dotación oficial. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 8 de junio de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra César Augusto León León para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $74’051.392,38, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de abril del 2007, que condenó a la entidad por los perjuicios
sufridos por Juan Bautista Ríos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado César Augusto León León olvidó descargar y asegurar su fúsil de dotación. Cuando un compañero le indicó que el arma estaba cargada, bajó la corredera y accionó el gatillo, lo que produjo el disparo que impactó a Juan Bautista Ríos. Adujo que el demandado desconoció los protocolos de seguridad de las Fuerzas Militares y las medidas de diligencia y previsibilidad que debe tener toda persona que manipule armas.
II. Trámite procesal El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá por falta de competencia funcional y avocó conocimiento del asunto. El 11 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. El demandado contestó la demanda de forma extemporánea.
El 17 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público solicitó decretar la nulidad del proceso porque no se practicó una prueba solicitada y decretada en primera instancia y cuya falta de práctica no era imputable a la parte que la solicitó. El 4 de febrero de 2014, el Tribunal resolvió no decretar la nulidad. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no probó el pago de la
condena, ni el actuar doloso o gravemente culposo del demandado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de mayo de 2014 y admitido el 24 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la sentencia penal condenatoria y la sentencia de responsabilidad extracontractual, que obran en el expediente, permiten calificar la conducta del demandado y adecuarla a la presunción establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. El 23 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público conceptúo desfavorablemente a las pretensiones, porque la demandante no acreditó el pago ni el actuar doloso o gravemente culposo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2010porque la condena fue pagada el 13 de junio de 2008 [núm. 11], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa Nacional, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 10].
César Augusto León León está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. César Augusto León León era soldado profesional en servicio activo y pertenecía
al Batallón de Infantería Nº. 39, según da cuenta constancia proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y copia auténtica de la providencia del 30 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Trece de Brigada, que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas (f. 57 c. 1 y f. 75 c. 2). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas.
II. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por las lesiones sufridas por Juan Bautista Ríos, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2007, será valorada.
6. La sentencia del 30 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Trece de Brigada que sancionó penalmente a César Augusto León León por el delito de lesiones personales culposas, será valorada como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia.
De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación3. Como esta decisión puede ser valorada como prueba trasladada, la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena penal contra el demandado, que resultan relevantes para estudiar la conducta del exservidor. Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de abril de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.
La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades
de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2].
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de
naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por las lesiones sufridas por Juan Bautista Ríos, en los hechos del 6 de abril de 2003.
En efecto, el 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la condenó a pagar 130 SMMLV, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (f. 1 a 20 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. 11.1 El 27 de mayo de 2008, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional liquidó la condena en $74’051.392,38 a favor de Juan Bautista Ríos, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 2118 de esa fecha (f. 22 a 24, c. 2). 11.2 El 13 de junio de 2008, la Dirección del Tesoro Nacional pagó $74’051.392,38
a Eliana Patricia Quintero García, apoderada de Juan Bautista Ríos, según da cuenta certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (f. 25, c. 2). La Resolución n°. 2118 de 2008 da cuenta que Eliana Patricia Quintero García fue la apoderada de Juan Bautista Ríos.
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14].
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 6 de abril de 2003, César Augusto León León, mientras descargaba su fusil de dotación, accionó el gatillo y lesionó a Juan Bautista Ríos en el brazo derecho, según da cuenta informe-denuncia elaborado por el subteniente William Andrés Joaquín Giraldo, referido en la sentencia penal del 30 de noviembre de 2007 (f. 65 a 91 c. 2). 13.2 Como consecuencia de la lesión, el Instituto de Medicina Legal dictaminó a Juan Bautista Ríos 35 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física y perturbación funcional del miembro superior derecho, de carácter permanente, según da cuenta reconocimiento médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses referido en la sentencia penal del 30 de noviembre de 2007 (f. 69 c. 2). 13.3 El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Trece de Brigada condenó penalmente a César Augusto León León por el delito de lesiones personales culposas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 65 a 91 c. 5).
14. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y, por ello se suele analizar desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad7.
De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima8. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente -vía llamamiento en garantía o repeticiónes preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Rad. 18.349 [fundamento jurídico 3]. 8Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Rad. 17.118 [fundamento jurídico 2].
15. Frente a la conducta de César Augusto León León está acreditado que: 15.1 Para la época de los hechos, César Augusto León León tenía aproximadamente cuatro años de experiencia y formación como soldado, según da cuenta constancia de la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano y comunicación nº. 426219 de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional, que allegó el capítulo de medidas de segu
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