CE-SECCION TERCERA-11001-33-35-025-2013-00411-01(49590)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-35-025-2013-00411-01(49590)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Jurisdicción contenciosa administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAFundamento. Regulación normativa / CONSEJO DE ESTADO - Corresponde dirimir conflictos de competencias entre Juzgados y Tribunales Administrativos Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título XIV denominado “Determinación de competencias” del Libro II del Código Contencioso Administrativo. Cabe advertir que las disposiciones contenidas en dicho título son de orden público, y en consecuencia, de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez. (…) cuando existen conflictos sobre la interpretación de dichas reglas entre despachos judiciales, porque ninguno de ellos considera tener competencia para conocer de un asunto específico, al Consejo de Estado le corresponde dirimir la controversia de forma definitiva, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Propuesto por Juzgado administrativo / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA - Cuantía. Valor de la pretensión mayor / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Improcedente. Improcedencia del trámite [E]n estrictos términos no puede predicarse un conflicto de competencias entre un juzgado administrativo y el tribunal administrativo cabeza del distrito dónde el primero
se encuentra, comoquiera que por tratarse de su superior jerárquico, al juzgado le corresponde acatar las decisiones que éste adopte en materia de competencia. Así lo señala expresamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. (…) es claro que el demandante al realizar la estimación razonada de la cuantía no tuvo en cuenta únicamente la mayor de las pretensiones de la demanda, como lo exige el artículo 157 del C.P.A.C.A., sino que señaló la suma correspondiente a la adición de todas ellas, correspondientes a los valores de los distintos contratos que pretende sean reliquidados. Por ello, ese monto no puede ser tomado a ojos cerrados para efectos de calcular la cuantía del proceso, sino que es preciso que el juzgador analice de forma holística e integral las pretensiones de la demanda, de modo que advierta cuál de ellas es la mayor. (…) no hay lugar a darle trámite al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Por ello, se le remitirá de vuelta el expediente para que asuma su competencia y proceda a darle el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Expediente: 49590
Actor: Asepecol Ltda.
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., Doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 110013335025201300411 01 (49590)
Actor: ASEPECOL LTDA.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho se pronuncia sobre la procedencia del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.
ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 2013, la sociedad Asepecol Ltda., a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento de los contratos CN01-438 de 2 de agosto de 2010, CN01-514 de 7 de septiembre de 2010, CN01-531 de 17 de septiembre de 2010, CN01-630 de 16 de noviembre de 2010, CN01-631 de la misma fecha y CN01107 de 14 de febrero de 2011. Así mismo, solicitó que los respectivos contratos fueran liquidados teniendo como base las pruebas que pudieran practicarse dentro del proceso y que, en consecuencia, se le ordenara a pagar a la referida entidad la suma total de setecientos treinta y ocho millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos
cincuenta y seis pesos moneda corriente ($ 738 565 356) (f. 1-49, c. 1).
2. El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, tras advertir que carecía de competencia material para conocer del asunto (f. 53-54, c. 1). Al respecto, advirtió lo siguiente:
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Expediente: 49590
Actor: Asepecol Ltda.
En lo relativo a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, la norma establece en su numeral 5, que conocerán de los relativos a contratos en que sea parte una entidad pública cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, la cuantía se estimó en la suma de $738.565.356 (fl 41 c.1); no obstante, valor que corresponde a la sumatoria de los siete contratos de prestación de servicios que son materia de sendas pretensiones. Es decir que en la demanda se configura una acumulación objetiva de pretensiones, lo cual es procedente en la jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del artículo 165 del CPACA. (…) Así, la cuantía en el presente asunto se determina por el contrato de mayor valor y no por la sumatoria de cada pretensión, que fue estimada en la demanda, ya que cada contrato constituye una pretensión autónoma e independiente. Entonces, bajo este entendimiento, el despacho evidencia que la
pretensión de mayor valor corresponde al contrato No. CN01-107 del 14 de febrero de 2011 por valor de $152.237.819; suma que no excede los 500 SMMLV establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del CAPCA (sic), que para el año 2013 corresponde a $294.850.000.
3. El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., provocó un conflicto negativo de competencia, porque consideró que a pesar de lo dicho por el tribunal, la cuantía del proceso sí superaba los 500 salarios mínimos porque así lo determinó la parte actora con base en pruebas aportadas con la demanda, en el aparte de la estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, aseguró que “(…) el juez no tiene la facultad para discriminar y cambiar las pretensiones que el actor formuló para determinar la competencia” (f. 61-64, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título XIV -denominado “Determinación de competencias”- del Libro II del Código Contencioso Administrativo.
Cabe advertir que las disposiciones contenidas en dicho título son de orden público, y en consecuencia, de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez.
5. Ahora bien, cuando existen conflictos sobre la interpretación de dichas reglas entre despachos judiciales, porque ninguno de ellos considera tener competencia para
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Expediente: 49590
Actor: Asepecol Ltda. conocer de un asunto específico, al Consejo de Estado le corresponde dirimir la controversia de forma definitiva, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto (se resalta).
6. Ahora bien, una lectura atenta de dicha disposición permite concluir que el pronunciamiento del Consejo de Estado sólo es procedente para aquellos eventos en los cuales el conflicto se produce entre tribunales o juzgados administrativos de distintos distritos judiciales, es decir, cuya competencia abarca territorios diferentes, que no se sobreponen entre sí.
7. Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que cuando el conflicto se traba entre dos juzgados del mismo distrito, de conformidad con la norma antedicha y de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia1, es al tribunal administrativo de dicho territorio a quien le corresponde dirimir el asunto. 1 “La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.
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Actor: Asepecol Ltda.
8. En el mismo sentido, en estrictos términos no puede predicarse un conflicto de competencias entre un juzgado administrativo y el tribunal administrativo cabeza del distrito dónde el primero se encuentra, comoquiera que por tratarse de su superior jerárquico, al juzgado le corresponde acatar las decisiones que éste adopte en materia de competencia. Así lo señala expresamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un
proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables. (…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…).
9. En el caso concreto, de conformidad con lo dicho, al Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. le correspondía acatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que era una disposición emanada de su superior jerárquico. Por ello, no debía proponer el conflicto de competencia, teniendo en cuenta que al Consejo de Estado no está autorizado por la ley para resolverlo.
10. Pero en gracia de discusión, incluso aunque el juzgado pudiera discutir ante esta sede la disposición adoptada el 21 de octubre de 2013 por el tribunal, lo cierto es que el despacho encuentra que aquella determinación resulta ajustada a derecho.
11. Efectivamente, es claro que el demandante al realizar la estimación razonada de la cuantía no tuvo en cuenta únicamente la mayor de las pretensiones de la demanda, como lo exige el artículo 157 del C.P.A.C.A.2, sino que señaló la suma correspondiente 2 “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de
la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. // En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá 5
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Actor: Asepecol Ltda. a la adición de todas ellas, correspondientes a los valores de los distintos contratos que pretende sean reliquidados. Por ello, ese monto no puede ser tomado a ojos cerrados para efectos de calcular la cuantía del proceso, sino que es preciso que el juzgador analice de forma holística e integral las pretensiones de la demanda, de modo que advierta cuál de ellas es la mayor. En ese entendido, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que esta corresponde al valor del contrato
CN01-107.
12. En consecuencia, concluye el despacho que no hay lugar a darle trámite al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Por ello, se le remitirá de vuelta el expediente para que asuma su competencia y proceda a darle el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO DARLE TRÁMITE al conflicto negativo de competencias propuesto por
el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera-.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercerapara que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. // La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. // Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 6
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Actor: Asepecol Ltda.
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