CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2013-00100-01(57484)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2013-00100-01(57484)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-36-031-2013-00100-01(57484)
Actor: MARÍA ARGENIS POVEDA GARZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Luz Marina Díaz Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Poveda Díaz; Carlos Fabio Poveda, María Argenis Poveda Garzón y Sandra Liceth Pulido Poveda, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados actores en el marco de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la 1 cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda, decisión apelada por las entidades demandas y, de manera adhesiva, por la parte actora.
3. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en lo atinente a los perjuicios reconocidos, así (se transcribe con errores incluidos): “Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia, así: “a. Por concepto de DAÑO EMERGENTE por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). “b. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor del señor CARLOS FABIO POVEDA, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
4. Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1.
5. En auto del 21 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 257 del CPACA, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto se lee (se transcribe con los errores que pueda contener): “PRIMERO: Se declara de oficio la excepción de inconstitucionalidad de las
limitantes de instancia y económicas consagradas en el artículo 257 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, que impiden la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación. “SEGUNDO: Con fundamento en la anterior decisión, el recurso extraordinario de unificación presentado por la parte actora procede de conformidad con los artículos 258 y 261 del CPACA, habida cuenta la causal objetiva que la fundamenta y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el legislador. “TERCERO: Conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia 1 Folio 298 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 300 a 306 del cuaderno del Consejo de Estado. proferida el día cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) por esta Corporación. “(….)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2593 y 2654 de la Ley 1437 de 2011.
Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y su admisión corresponde a este Despacho.
2. Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia fue consagrado como un mecanismo que tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. 3 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 4 “ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas
a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” (se destaca). A su vez, el artículo 257 del CPACA6 consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Ahora, tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador. Para los efectos del caso concreto y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación fue condenatoria, ha de señalarse que, como se trata de un proceso de reparación directa, la cuantía de esa condena, para la procedencia de dicho recurso, debe ser igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. La excepción de inconstitucionalidad declarada oficiosamente por el Tribunal en relación con el artículo 257 del CPACA En este caso, la cuantía de la condena de la sentencia de segunda instancia no supera el monto exigido por el legislador, de ahí que no fuera pasible del recurso extraordinario de unificación; no obstante, para conceder el mencionado recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de inconstitucionalidad del artículo 257 CPACA, por considerar que esa norma, en cuanto a los requisitos de procedencia, consagra unas “limitantes de instancia y económicas”, las cuales, a su juicio, vulneran los derechos fundamentales a la
igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sobre la “limitante de instancia”, sostuvo (se transcribe con errores incluidos): “… aceptar que el recurso extraordinario de unificación solamente procede frente a las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales, tal y como lo estableció la H. Corte Constitucional, es vulnerar el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por cuanto las sentencias de los jueces administrativos (única y primera) como los Tribunales en primera instancia, quedarían sin la posibilidad de acceder a este recurso extraordinario”. 6 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso (…) 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. Respecto de la “limitante económica”, señaló (se transcribe, incluso con errores): “De acuerdo con lo expuesto por la H Corte Constitucional, se vulneran derechos constitucionales como el acceso a la administración de justicia e igualdad cuando se condiciona la procedibilidad de un recurso extraordinario. En el presente caso
se presenta algo similar, toda vez que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está supeditado a unos topes económicos determinados por el legislador”. De otra parte, y como fundamento principal para declarar la excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal sostuvo que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe proceder contra todas las sentencias, independiente del trámite y de la cuantía del proceso, así como sucede con el recurso extraordinario de revisión. Para justificar ese aserto trajo a colación la sentencia C-520 de 2009, a través de la cual se declaró inexequible la expresióndel artículo 185 del Decreto 01 de 1984que limitaba la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a ciertas sentencias. 3.1. Libertad de configuración legislativa en materia procesal La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional7 ha destacado que, en virtud del principio de autonomía legislativa y la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, el Congreso de la República está facultado para fijar requisitos especiales para la procedencia de los medios de impugnación, especialmente, en materia de recursos extraordinarios. Sobre el particular ha advertido el Tribunal Constitucional8 que el carácter restrictivo de los recursos extraordinarios es la mayor manifestación del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, puesto que la procedencia de estos recursos, sin ningún tipo de filtro, generaría fenómenos de congestión judicial que los tornarían inoperantes, lo cual afectaría la posibilidad de los ciudadanos de alcanzar una justicia pronta y cumplida.
7 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-180 de 2006 del 8 de marzo de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En ese sentido, se ha señalado que dada la importancia de la labor de unificar jurisprudencia, es el Congreso de la República la autoridad competente para diseñar los mecanismos procesales de unificación a través de recursos o tramites especiales ante las altas corporaciones judiciales. 3.2. Limitante de instancia El Tribunal señaló que no es posible aceptar que el recurso extraordinario de unificación proceda -exclusivamentecontra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales, pues, a su juicio, con esa norma se vulneran los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto que, de ese medio de impugnación quedarían excluidas las sentencias proferidas -tanto en única como en primera instanciapor los juzgados administrativos. Como ya se dijo, el artículo 257 del CPACA consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. La expresión destacada fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad9, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 201610, declaró su exequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: “En lo que atañe al derecho de acceso a la administración de justicia, la limitación impuesta corresponde a una manifestación de la potestad de configuración
normativa en materia procesal, lo que habilita que el diseño de cada recurso se haga a partir de la búsqueda de un fin u objetivo concreto que lo torne ajustado a su naturaleza jurídica, siempre que se respeten los valores, principios y derechos consagrados en la Carta. “En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de ‘única y segunda instancia’ dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas 9 Uno de los motivos por los cuales se demandó la expresión “por los tribunales administrativos”, contenida en el artículo 257 del CPACA, consistió en que con ese precepto “se desconocen los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en procesos de carácter contencioso que sean conocidos en única y en segunda instancia por el Consejo de Estado, en la medida en que respecto de las sentencias que se profieren por dicha vía no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en la norma cuestionada”. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. que integran el Consejo de Estado no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso,
conforme se explicó con anterioridad. “A partir de lo señalado en esta providencia, no advierte la Corte que dicha limitación suponga un desconocimiento de algún valor, principio o derecho consagrado en la Carta; pues, por el contrario, se trata de una medida que contribuye a la realización y al fortalecimiento de la función de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, como órgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” (se destaca). A juicio del Despacho, estas consideraciones de la Corte Constitucional dan cuenta de que la “limitante de instancia” no supone el desconocimiento de algún valor, principio o derecho previsto en la Constitución, pues, como acaba de verse, tal “limitante” corresponde a una manifestación del legislador -en materia procesalque contribuye a la realización y al fortalecimiento de la función de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado. Bajo ese entendimiento, queda sin piso lo señalado por el Tribunal, en tanto la “limitante de instancia” contenida en el artículo 257 del CPACA -según la cual el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede solamente contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativosno vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, máxime porque la Corte Constitucional determinó en forma definitiva la continuidad de esa “limitante” dentro del ordenamiento jurídico. 3.3. Limitante económica El Tribunal indicó que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede condicionarse a unos topes económicos -cuantía-, como
lo exige el artículo 257 del CPACA, norma que, en su criterio, vulnera los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuestión que no comparte el Despacho, por las razones que pasan a exponerse. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo esbozado en la sentencia C-1046 de 2001, providencia en la cual, entre otras cosas, se declaró exequible la normainciso primero del artículo 1° de la Ley 592 de 200011que supeditaba la 11 “ARTICULO 1º. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: ARTICULO 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) procedencia del recurso de casación a una cuantía de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto expresó la Corte Constitucional: “Así, la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende ‘enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias’, sino que es ‘un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales’12. Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casación ‘la regla general es la
improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley’13. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias. “Por su parte, la revisión tiene una finalidad distinta pues, como lo destacó la mencionada sentencia C-269 de 1998, ella es ‘un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial’. La revisión no tiene entonces una finalidad sistémica, como la casación, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prevé que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso. Algunas de estas causales son el haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, o que la sentencia se hubiera basado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas, o que aparezcan documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La mera mención de esas
causales es suficiente para concluir que, como lo destacó la sentencia C-269 de 1998, ‘ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite’, por lo cual es injusto e inequitativo que se ‘excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas’. Y esa fue la razón para que la sentencia C-269 de 1998 declarara la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que excluía de revisión a los procesos de mínima cuantía, pues la Corte consideró que ‘la cuantía no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se explicó, las causales que consagra salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” La expresión destacada fue la que se declaró exequible. 12 Original de la cita: Sentencia C-1065 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000. 13 Original de la cita: Sentencia C-058 de 1996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996. el artículo 380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso’. Sin embargo, esa misma sentencia precisó que eso no significaba que la ley no pudiera tener en cuenta la cuantía para regular la competencia y limitar el acceso a otros recursos”14 (se destaca). Ahora, si bien estas consideraciones giraron en torno a la procedencia del recurso
de casación, lo cierto es que resultan pertinentes para justificar la exigencia de la cuantía en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, particularmente porque ambos recursos -tanto el de casación15 como el de unificación de jurisprudencia16-, en sus respectivas jurisdicciones, cumplen con la finalidad de asegurar la unidad e integridad del derecho, con el propósito de darle una mayor coherencia al ordenamiento jurídico. Lo anterior reviste mayor importancia, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó -en partela excepción de inconstitucionalidad, con el argumento de que al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía dársele el mismo tratamiento que al recurso extraordinario de revisión, consideración que para el Despacho no tiene asidero, toda vez que este último cumple con una finalidad distinta, consistente en evitar sentencias injustas -por ejemplo, basadas en documentos falsos-, de ahí que ese medio de impugnación, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -artículo 257 del CPACA-, proceda en cualquier proceso, independientemente de su cuantía o de su trámite -artículo 248 ibídem-17. En esas condiciones y en lo que atañe a los recursos extraordinarios que pretenden lograr una mayor coherencia posible del sistema legal, a través de la unificación de criterios de interpretación de las leyes, como sucede con el de unificación de jurisprudencia, el legislador puede consagrar requisitos de procedencia más estrictos y rigurosos -verbigracia, como la cuantía-, sin que con ello se desconozcan garantías constitucionales.
14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1046 del 4 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 “ARTÍCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. 16 “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 17 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. En ese sentido, se advierte que la “limitante económica” consagrada en el artículo 257 del CPACA no resulta atentatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.4. Conclusiones En razón de la libertad de configuración legislativa en materia procesal, sobre todo, cuando se trata de recursos extraordinarios como el de unificación de
jurisprudencia, fuerza concluir que las “limitantes de instancia y económica” consagradas en el artículo 257 CPACA resultan justificadas, en tanto el legislador, sin infringir derechos fundamentales, como sucede en este caso, estaba facultado para consagrar requisitos estrictos para la procedencia de dicho recurso, situación que deja sin piso la excepción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal. En otras palabras, dado que los requisitos previstos para la procedencia del mencionado recurso encuentran sustento en la autonomía legislativa y en la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, el Despacho analizará en su integridad el artículo 257 del CPACA para determinar si el recurso de unificación de jurisprudencia procede o no en este caso.
4. Caso concreto En este asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en sede de segunda instancia, en la cual condenó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes montos: i) por concepto de perjuicios morales la suma de 20 SMLMV y ii) por concepto de daño emergente la suma de $1’500.000 (equivalentes a 2,32 SMLMV para el año 2015).
Así pues, el monto de la condena ascendió a la suma de 22,32 SMLMV, cifra que no supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257.5 del CPACA en los procesos de reparación directa. Por consiguiente, el Despacho inadmitirá18 el 18 “ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
“Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. “El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 265.2 ibídem19. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
BARG/5C+2Cds MAMG “1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. “2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 19 La inadmisión -de este recursopor cuantía tiene efectos de rechazo. Así lo señaló recientemente esta Corporación: “(…)existe otro evento en el cual la inadmisión de la demanda
tiene efectos de rechazo, este es, el establecido en el numeral 2° del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, pues, a todas luces, cuando la demanda extraordinaria de unificación jurisprudencial carezca de la cuantía para ser admitida no puede ser “subsanada” como lo dispone la primera parte del artículo en mención, en tanto la cuantía para recurrir no se encuentra establecida en la demanda extraordinaria, sino, en cambio, por las pretensiones del proceso de reparación directa o por el monto de la condena, según el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 ibídem” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2016, exp. 55.558, C.P. Hernán Andrade Rincón).