🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2013-00242-01(58342)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2013-00242-01(58342)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –

Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue consagrado como un mecanismo que tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. A su vez, el artículo 257 del CPACA consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos; en este mismo sentido, el artículo 258 establece que habrá lugar a este recurso cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes, ii) la identificación de la providencia impugnada, iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada, así como las razones que le sirven

de fundamento. El recurso objeto de estudio cumple, sin discusión alguna, con los tres primeros requisitos que exige la ley; no obstante, en relación con la carga que le asiste al recurrente en cuanto a la necesidad de señalar la sentencia de unificación de jurisprudencia supuestamente contrariada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede cuando la providencia impugnada contraría sentencia de unificación En relación con el tema, el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Dando alcance a esta disposición, el Estatuto Procesal determinó, en los artículos 270 y 271, cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia. Al respecto, precisó que estas serían las proferidas por el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones en los siguientes casos: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

RECURSOS EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –

Para la fecha de la sentencia impugnada aún no se había expedido el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo En lo relativo a este punto, en el recurso presentado por la parte demandante se indicó que la sentencia del 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció tres providencias, las cuales se analizarán a continuación: (…) El Despacho advierte que en la fecha en la que fue proferida esta providencia no se había expedido el CPACA, el cual determinó cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia; sin embargo, la norma vigente para esa época -Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984-, establecía que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era la competente para resolver los asuntos que remitieran las Secciones de la Corporación, por su importancia jurídica o trascendencia social o para cambiar o reformar la jurisprudencia. Así, se concluye que al momento de proferirse la sentencia señalada por el recurrente, la competencia para unificar jurisprudencia recaía sobre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por tanto, la providencia en mención, al ser dictada por la Sección Tercera, no puede ser considerada como una sentencia de unificación de jurisprudencia. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Para el Despacho, resulta importante precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del CPACA, tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una

sentencia de unificación del Consejo de Estado –y no de la corte constitucional, ni de ninguna otra Corporación-, es decir, que la providencia que se debe indicar como requisito para la admisión y estudio del referido recurso tiene que haber sido dictada por esta Corporación. Por lo anterior, en este caso fuerza concluir que el recurrente no cumplió el requisito establecido en la ley, toda vez que, en lugar de indicar una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, señaló una providencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad de varias normas, la cual fue proferida por otra Corporación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPURDENCIA – En proceso de reparación directa por muerte de motociclista El Despacho considera necesario señalar, a manera de antecedente fáctico, que la parte demandante acudió ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2011; para el efecto, adujo una concurrencia de culpas entre el particular -que conducía un vehículo automotor que envistió la motocicleta en la que se movilizaba el señor Uribe Arangoy la Policía Nacional, toda vez que la víctima del accidente se desempeñaba como patrullero de esa institución. TEORÍA DE CORRESPONSABILIDAD O CONCURRENCIA DE CULPAS – No es tema de que trata la sentencia que se citó para solicitar el recurso

extraordinario de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Definió liquidación de perjuicios por daños a la salud por lo que no se puede extender al caso En relación con lo anterior, los demandantes reconocen que, en efecto, fue un tercero el que causó el accidente, pero también señalan que a la Policía Nacional también le asistía parte de la responsabilidad por la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango, toda vez que no le proporcionó los elementos de protección necesarios para desplazarse en la motocicleta y, además de ello, porque asignó un conductor inexperto para que acompañara al patrullero. (…) las pretensiones de la demanda fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual la parte actora considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial en lo referente a la aplicación de la teoría de corresponsabilidad o concurrencia de culpas y, por tal razón, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 del CPACA. Teniendo como punto de referencia el sustento del recurso extraordinario presentado por la parte demandante, el Despacho encuentra que en la sentencia que se indicó contrariada, la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación de perjuicios por daño a la salud y no, como lo afirma el accionante, en lo referente a la concurrencia de culpas en casos de reparación directa. Por lo anterior, aunque la referida providencia sea una sentencia de unificación, tal como lo establece el CPACA, en el recurso no se encuentra fundamento alguno en relación con el asunto que fue objeto de unificación por parte del Consejo de

Estado, por tanto, no se puede concluir que en este caso se cumpla con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del mismo cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256

INADMISIÓN DEMANDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENSIÓN DE UNIFICACIÓN – Por falta de causales / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNSusceptible del recurso extraordinario de unificación No se encuentra que exista la causal que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagra el artículo 258 del CPACA y, por consiguiente, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida. (…) se debe aclarar que la inadmisión por inexistencia de la causal para el recurso extraordinario de unificación tiene efectos de rechazo de la demanda. Pues, si bien el artículo 262 de la Ley 1437 consagra como requisito del recurso la “(…) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, y, a su vez, el artículo 265 de la misma ley establece que si el recurso “(…) carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, esto solo es aplicable cuando la demanda carezca o haya una identificación confusa de la sentencia de unificación que se señale como contrariada, y no en el evento en que, como en el presente caso, la argumentación sobre la contradicción se funde en una providencia del Consejo de Estado claramente identificada, pero que no constituye una sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-36-031-2013-00242-01(58342)

Actor: MARCO FIDEL URIBE LARGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Los señores Luis Carlos Uribe Arango, Lilian Astrid Uribe Arango, Gina Daniela Uribe Arango y Marco Fidel Uribe Largo, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yineth Rosaura Uribe Sánchez, Néstor Sebastián Uribe Sánchez y María Fernanda Uribe Sánchez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de

los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2011. Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 13 de julio de 2016. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes, en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA1. Inconforme con la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2, el cual fue concedido mediante auto del 26 de octubre de 20163.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2594 y 2655 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante.

Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, y su admisión corresponde a este Despacho.

2. Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario

de unificación de jurisprudencia fue consagrado como un mecanismo que tiene 1 Folios 596 a 610 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 611 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 618 y 619 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 5 “ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas

a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” (se destaca). como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. A su vez, el artículo 257 del CPACA7 consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos; en este mismo sentido, el artículo 258 establece que habrá lugar a este recurso cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

3. Requisitos formales que debe contener el recurso para su admisión De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes, ii) la identificación de la providencia impugnada, iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada, así como las razones que le sirven de fundamento.

El recurso objeto de estudio cumple, sin discusión alguna, con los tres primeros requisitos que exige la ley; no obstante, en relación con la carga que le asiste al recurrente en cuanto a la necesidad de señalar la sentencia de unificación de jurisprudencia supuestamente contrariada, el Despacho encuentra necesario hacer ciertas precisiones para determinar si en este caso se cumple o no con este

requisito formal. En relación con el tema, el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. 7 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso (…) 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. Dando alcance a esta disposición, el Estatuto Procesal determinó, en los artículos 2708 y 2719, cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia. Al respecto, precisó que estas serían las proferidas por el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones en los siguientes casos: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley

270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. En lo relativo a este punto, en el recurso presentado por la parte demandante se indicó que la sentencia del 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció tres providencias, las cuales se analizarán a continuación: i) Sentencia proferida el 25 de julio de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 20001-23-31-000-1996-269401 (13.657), con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque. El Despacho advierte que en la fecha en la que fue proferida esta providencia no se había expedido el CPACA, el cual determinó cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia; sin embargo, la norma vigente para esa época -Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984-, establecía que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era la competente para resolver los asuntos que remitieran las Secciones de la Corporación, por su importancia jurídica o trascendencia social o para cambiar o reformar la jurisprudencia10. 8 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de

la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” (se resalta). 9“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 97. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). Así, se concluye que al momento de proferirse la sentencia señalada por el recurrente, la competencia para unificar jurisprudencia recaía sobre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por tanto, la providencia en mención, al ser dictada por la Sección Tercera, no puede ser considerada como una sentencia de unificación de jurisprudencia. Aunado a lo expuesto, también resulta importante mencionar que del contenido de

la providencia indicada por el recurrente tampoco se evidencia que se haya desarrollado un tema con el fin de unificar jurisprudencia. ii) Sentencia C-965 proferida el 21 de octubre de 2003 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso con la referencia D-4539, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. Para el Despacho, resulta importante precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del CPACA, tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado –y no de la corte constitucional, ni de ninguna otra Corporación-, es decir, que la providencia que se debe indicar como requisito para la admisión y estudio del referido recurso tiene que haber sido dictada por esta Corporación. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, pero en relación con el mecanismo de extensión de jurisprudencia -lo cual, a juicio del Despacho, también se aplica al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Si bien es cierto que el precedente constitucional debe ser tenido en cuenta al decidir este tipo de solicitudes, no lo es menos que en el mecanismo que se comenta no fue previsto, como causal para su procedencia, sentencias o providencias de la Corte Constitucional, sin que ello implique su desconocimiento, o mejor, su acatamiento al resolver el incidente de extensión, pero, se repite, esta circunstancia no releva al interesado del deber de identificar la sentencia de “La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

“ (…). “5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. “6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. unificación proferida por el Consejo de Estado, cuya extensión pretende”11(se destaca). De la cita en precedencia se concluye que, sin desconocer la importancia del precedente constitucional, para que proceda el mecanismo de extensión o el recurso de unificación de jurisprudencia, el CPACA establece que existe una carga para el recurrente, en el sentido de que indique de forma precisa la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto de la cual se alega el desconocimiento o se pretende su extensión. Por lo anterior, en este caso fuerza concluir que el recurrente no cumplió el requisito establecido en la ley, toda vez que, en lugar de indicar una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, señaló una providencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad de varias normas, la cual fue proferida por otra Corporación. iii) Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31.170), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. En este punto el Despacho considera necesario señalar, a manera de antecedente fáctico, que la parte demandante acudió ante esta Jurisdicción, en ejercicio del

medio de control de reparación directa, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2011; para el efecto, adujo una concurrencia de culpas entre el particular -que conducía un vehículo automotor que envistió la motocicleta en la que se movilizaba el señor Uribe Arangoy la Policía Nacional, toda vez que la víctima del accidente se desempeñaba como patrullero de esa institución. En relación con lo anterior, los demandantes reconocen que, en efecto, fue un tercero el que causó el accidente, pero también señalan que a la Policía Nacional también le asistía parte de la responsabilidad por la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango, toda vez que no le proporcionó los elementos de protección 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, auto del 15 de enero de 2014. rad. 110010327000201300017 00 (20093). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. necesarios para desplazarse en la motocicleta y, además de ello, porque asignó un conductor inexperto para que acompañara al patrullero. Ahora bien, las pretensiones de la demanda fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual la parte actora considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial en lo referente a la aplicación de la teoría de corresponsabilidad o concurrencia de culpas y, por tal razón, interpuso el recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 del CPACA. Teniendo como punto de referencia el sustento del recurso extraordinario presentado por la parte demandante, el Despacho encuentra que en la sentencia que se indicó contrariada, la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación de perjuicios por daño a la salud y no, como lo afirma el accionante, en lo referente a la concurrencia de culpas en casos de reparación directa. Por lo anterior, aunque la referida providencia sea una sentencia de unificación, tal como lo establece el CPACA, en el recurso no se encuentra fundamento alguno en relación con el asunto que fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, por tanto, no se puede concluir que en este caso se cumpla con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del mismo cuerpo normativo12. Como consecuencia de lo expuesto, no se encuentra que exista la causal que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagra el artículo 258 del CPACA13 y, por consiguiente, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida. Ahora, se debe aclarar que la inadmisión por inexistencia de la causal para el recurso extraordinario de unificación tiene efectos de rechazo de la demanda. Pues, si bien el artículo 262 de la Ley 1437 consagra como requisito del recurso la “(…) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se 12 “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.

“(…). “4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento” (se destaca). 13 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” (se resalta). estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, y, a su vez, el artículo 265 de la misma ley establece que si el recurso “(…) carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, esto solo es aplicable cuando la demanda carezca o haya una identificación confusa de la sentencia de unificación que se señale como contrariada, y no en el evento en que, como en el presente caso, la argumentación sobre la contradicción se funde en una providencia del Consejo de Estado claramente identificada, pero que no constituye una sentencia de unificación14. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida 13 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SFGT/3C MAMG 14 Esta subsección se ha pronunciado en el mismo sentido en otras ocasiones, véase, por ejemplo, el auto del 12 de julio de 2016, Exp. 55.558. C. P. Hernán Andrade Rincón.

Consultar sobre este documento ...