CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2013-00252-01(59840)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2013-00252-01(59840)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para su procedencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.(…) las pretensiones de la demanda arrojan un monto que supera los 450 s.m.l.m.v., por cuanto por solo perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 2.100 s.m.l.m.v., se impone concluir que se reúne con tal presupuesto (…) la Sala encuentra que en el fallo recurrido sí se efectuó un análisis desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial, situación bien distinta es que el Tribunal de segunda instancia haya considerado que el asunto no podía o no reunía los elementos que, según la jurisprudencia de esta Sección, deben considerarse para imputarle esa clase de hechos al Estado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 CUANTÍA - Su determinación se hace con fundamento en el artículo 257 del C.P.A.C.A. / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA PARA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Cuando se trata de sentencia denegatoria de las pretensiones, la cuantía se establece con fundamento en las pretensiones de la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - La cuantía se fija por la sumatoria de las pretensiones y no por la pretensión mayor [L]a Sala estima que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, en cuanto al requisito de la cuantía que debe superar –cuando la sentencia impugnada haya sido denegatoria de las pretensiones–, se determina con fundamento en lo preceptuado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el monto de las pretensiones de la demanda o, lo que es lo mismo, por su sumatoria y no por la de mayor valor FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - No fue desconocida en la sentencia de segunda instancia [E]l fallo que supuestamente se desconoció por parte del Tribunal Administrativo ad quem sí fue de unificación, como expresamente se dejó consignado en la parte inicial del proveído, a través del cual la Sala Plena de la Sección se ocupó de analizar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado derivada de los daños causados por actos terroristas (…) Al revisar el contenido de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó el caso desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cosa distinta es que no lo hubiese aplicado al caso concreto, porque, como se verá a continuación, consideró que no era procedente (…) la Sala encuentra que en el fallo recurrido sí se efectuó un análisis desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial, situación bien distinta es que el Tribunal de segunda instancia haya considerado que el asunto no podía o no reunía los elementos que, según la jurisprudencia de esta Sección, deben
considerarse para imputarle esa clase de hechos al Estado (…) aunque dentro de la sentencia recurrida no se hizo alusión expresa a la sentencia de unificación dictada el 6 de junio de 2013 por esta Sección, ello no comporta su desconocimiento, pues el análisis que hizo el ad quem fue prácticamente el mismo que hizo la Sala en dicha sentencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No comporta una tercera instancia [L]a Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no sucedió en este caso, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fue válida CONDENA EN COSTAS - Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO - Fijación y criterios [L]a Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este
último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó (…) se fijan las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 266
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-031-2013-00252-01(59840)
Actor: HUMBERTO ALDANA CAMACHO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos para su procedencia / CUANTÍA – Su determinación se hace con fundamento en el artículo 257 del C.P.A.C.A. / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA PARA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Cuando se trata de sentencia
denegatoria de las pretensiones, la cuantía se establece con fundamento en las pretensiones de la demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La cuantía se fija por la sumatoria de las pretensiones y no por la pretensión mayor / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – No fue desconocida en la sentencia de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No comporta una tercera instancia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación y criterios. Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de mayo de 2017, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2016 y, como consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- El proceso surtido con ocasión del medio de control de reparación directa 1.1.- La demanda El 10 de septiembre de 2013, los ciudadanos Humberto Aldana Camacho y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –
D.A.S.– y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que padecieron los demandantes, así como por los daños que sufrieron en sus propiedades, como consecuencia del atentado dirigido contra la vida del exministro Fernando Londoño Hoyos, ocurrido el 15 de mayo de 2012 en la ciudad de Bogotá D.C.1. 1.2.- La sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado 31 (de oralidad) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que frente al ataque terrorista dirigido al exministro Fernando Londoño Hoyos, por el que se causaron los daños a los actores, el Estado asumió una posición de garante respecto de los ciudadanos, a lo cual agregó que los entes demandados debían adoptar las medidas de seguridad encaminadas a evitar el aludido acto2. 1.3.- Los recursos de apelación Las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. El Ministerio del Interior, en síntesis, sostuvo que el daño no le era imputable, dado que no tuvo participación o injerencia alguna en los hechos materia del proceso, a lo cual agregó que al caso bajo análisis no le era aplicable el título de daño especial, como lo consideró el juez de primera instancia, sino que debía establecerse la existencia de una falla en el servicio, la cual, además, no se presentó3. Por su parte, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ente encargado del esquema
de protección del exministro Londoño Hoyos estaba a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Añadió que el hecho dañoso fue causado por un tercero, por lo cual se debía eximir de responsabilidad patrimonial al Estado, sin que en este caso se aplicara la teoría del daño especial. Controvirtió, finalmente, los perjuicios reconocidos en sede de primera instancia4. 1 Fls. 262 a 306 c 2. 2 Fls. 611 a 630 c 1. 3 Fls. 633 a 636 c 1. 4 Fls. 637 a 643 c 1. 1.4.- La sentencia de segunda instancia Por medio de sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los aludidos recursos de apelación, en el sentido de revocar el fallo apelado y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda. El referido Tribunal consideró, en primer lugar, que el título de daño especial no resultaba aplicable a este caso, toda vez que el hecho dañoso lo cometió un tercero al margen de la ley y, por tanto, el daño causado a la parte actora no fue consecuencia de una actuación legítima del Estado. Posteriormente, se procedió a analizar la existencia de una falla en el servicio, para concluir que no se configuró, con base en lo siguiente (se trascribe de forma literal, con inclusión de posibles errores): “Al respecto encuentra la sala que si bien, al exministro Fernando Londoño Hoyos se le suministró un esquema de protección, ello no obedeció a su figura como miembro del Estado, porque su período de
ministro se dio entre el año 2002 a 2004, sin que desde esa fecha, se tenga probado que haya sido amenazado o hubiese sufrido atentado alguno, y ya en 2012, el señor Fernando Londoño Hoyos se integró en calidad de director del programa de radio la hora de la verdad en la Cadena Súper de Colombia, actividad está (sic) que en Colombia es peligrosa, dado que al exponer abiertamente sus opiniones es un hecho notorio que existen personas que se ofenden y tienden a atacar a los periodistas. “En suma es posible concluir que no se probó falla alguna respecto al servicio de seguridad que el Estado le brindó al exministro Fernando Londoño, de tal suerte que del ataque perpetrado salió ileso, ahora quien atacó a este personaje público y generó perjuicios a los demandantes fueron grupos al margen de la ley, no el Estado como tal”. Finalmente, el Tribunal ad quem determinó que en el caso bajo análisis se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y así lo consignó en la parte resolutiva del fallo, para efectos de desestimar las súplicas de la demanda5. 2.- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y su consiguiente trámite 5 Fls. 720 a 734 c ppal. Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de junio de 20136, la cual consideró que fue desconocida e inaplicada por el Tribunal Administrativo que conoció del
proceso en segunda instancia. Al respecto, sostuvo (se transcribe en forma literal, con inclusión de posibles errores): “En esta Sentencia de Unificación se precisan los elementos a tener en cuenta para poder adecuar el título de imputación correspondiente, en los eventos de actos terroristas, en los que podrán aplicarse otros regímenes de responsabilidad distintos al de Falla del Servicio, como lo es el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, elección distinta a la que utilizó el sentenciador de segunda instancia en el caso que nos ocupa, al aplicar el título de imputación de Falla en el Servicio, apartándose por completo de los criterios de unificación empleados por el Consejo de Estado para este tipo de eventos. “… “La sentencia de segunda instancia en relación a su motivación del fallo, circunscribe el caso objeto del recurso al título de FALLA EN EL SERVICIO, cuando en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN que se cita, claramente admite la aplicación para este caso concreto de los títulos de imputación de RIESGO EXCEPCIONAL y de DAÑO ESPECIAL como se argumentó en el transcurso de la demanda y en los alegatos de conclusión”7. 2.1.- A través de auto de 28 de junio de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, el cual se admitió por auto de 7 de noviembre del mismo año y en la misma decisión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al medio de impugnación interpuesto9. 2.2.- La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la sentencia
dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se fundamenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no guarda identidad fáctica con los hechos materia de este proceso, por cuanto en ese caso se trató de un ataque terrorista mientras se realizaba un acto público en un parque 6 Proceso 26.011, con ponencia del entonces Magistrado Enrique Gil Botero. 7 Fls. 743 a 753 c ppal. 8 Fls. 755 y 756 c ppal. 9 Fls. 848 a 851 c ppal. “para enviar un mensaje en contra del Gobierno de turno”, en tanto que el exministro Londoño Hoyos, para el momento del atentado del que fue víctima, no tenía vínculo alguno con el Estado, amén de que ese acto obedeció a su oposición pública en contra de la guerrilla de las FARC, que perpetraron el atentado. En ese sentido, indicó que si bien el fallo en el que se fundamenta la parte recurrente es de unificación, lo cierto es que sus efectos no pueden ser trasladados a este asunto, por cuanto no tienen relación fáctica, requisito ineludible para que proceda “la Extensión de Jurisprudencia”. Finalmente, señaló que el daño fue causado por un tercero y, por tanto, no le resulta imputable al Estado, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de segunda instancia10. 2.3.- Por su parte, el Ministerio del Interior aludió, en primer lugar, a la procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia desde el punto de vista de la determinación de la cuantía. En ese sentido, el censor controvirtió la interpretación que le dio la Magistrada
ponente de este asunto –al momento de admitir el recurso– al artículo 257 del C.P.A.C.A., toda vez que la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede determinarse por la sumatoria de las pretensiones de la demanda, cuando el fallo impugnado no sea de contenido económico, sino que se debe adoptar con fundamento en la pretensión mayor, tal como lo prevé el artículo 157 de esa misma Codificación, dado que, a juicio del Ministerio del Interior, se debe efectuar una interpretación sistemática de ambas normas. Respecto del fondo del asunto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí aplicó la sentencia de unificación a la que alude la parte recurrente, solo que en la sentencia de segunda instancia no hizo mención expresa a aquel proveído11. 2.4.- El Ministerio Público no intervino dentro de esta actuación.
II. CONSIDERACIONES 10 Fls. 861 a 864 c ppal. 11 Fls. 865 a 867 c ppal. 1.- Aspectos procedimentales 1.1.- Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.12. 1.2.- Procedencia El artículo 257 del C.P.A.C.A.13 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia.
La mencionada disposición normativa señala además que, tratándose de
sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. 12 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 13 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: “1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. “2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. “3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
“4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes. “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. “El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”. En el caso bajo estudio, el Ministerio del Interior cuestionó el análisis de procedencia que se hizo en el auto admisorio del recurso extraordinario, desde el punto de vista de la cuantía, motivo por el cual se procede a resolver ese punto. Al respecto, el despacho de la Magistrada sustanciadora de este asunto consideró: “En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que el valor de las pretensiones formuladas por los demandantes -concedidas parcialmente en primera y negadas en segunda instanciasuperó el monto exigido por la Ley, de tal suerte que el recurso cumple con este requisito, referente a la cuantía de las pretensiones14. “En este punto, para el Despacho es importante señalar que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 del CPACA, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla
el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, sin que sea dable para el juez dar un alcance distinto a dicha disposición. “Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación directa que conoce el Tribunal Administrativo en segunda instancia, la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV15, razón por la cual, una interpretación restrictiva respecto de la forma en que se establece la cuantía de las pretensiones, llevaría a sostener que únicamente procedería el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – en lo que atañe este medio de controlpara procesos en los cuales la pretensión mayor sea superior a 450 SMLMV e inferior a 500 SMLMV, lo cual no resultaría lógico desde la perspectiva del acceso a la Administración de Justicia. “Precisamente, en aplicación de este derecho fundamental, el Despacho considera que la cuantía requerida para la formulación de este recurso extraordinario comprende la totalidad de las pretensiones que fueron denegadas y, como en este caso, aquellas superan los 450 SMLMV, ha de concluirse que aquel resulta procedente, amén de que, como se indicó, la norma especial que regula este asunto no prevé que la cuantía sea determinada por la pretensión mayor sino ‘por las pretensiones de la demanda’, cuando la sentencia materia del recurso no haya sido de carácter condenatorio, tal como ocurrió en este caso” (negrillas del texto original). A juicio del apoderado del Ministerio del Interior, el análisis recién expuesto tornaría procedente, en todos los casos, el recurso extraordinario de unificación de
14 Original de la cita: “En la demanda se pidió: i) 2100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; ii) 2250 SMLMV, por daño a la vida de relación; iii) $78’700.000, por daño emergente y iv) $133’066.667, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (folios 298 a 304, y 307 del cuaderno principal)”. 15 Artículos 153 y 155 del C.P.A.C.A. jurisprudencia, al punto que la parte afectada con una decisión proferida por un Tribunal Administrativo logrará que el Consejo de Estado revise el fallo de segunda instancia, así el recurso de apelación no proceda, con lo cual se desvirtúa la naturaleza extraordinaria de aquel medio de impugnación. Agregó que si bien se propende por garantizar el derecho-principio de acceso a la administración de justicia, este no es absoluto, por lo cual, a juicio del libelista, la cuantía para acceder al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sí debe tener en consideración el artículo 157 del C.P.A.C.A. y no, exclusivamente, el artículo 257 ejusdem, como se consideró en el auto que admitió el aludido recurso interpuesto por la parte actora. El artículo 257 del C.P.A.C.A., que de manera especial regula la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, prevé: “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el
recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: “… “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas” (se destaca). Por su parte, el artículo 157 del C.P.A.C.A., dispone: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “(…)” (negrillas adicionales). Dado que la sentencia de segunda instancia –aquí impugnada– denegó las pretensiones de la demanda, no existe el menor asomo de duda de que el supuesto a tener en consideración, para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en consideración a la
cuantía del mismo, es el que tiene que ver con las pretensiones de la demanda, cuyo monto deberá ser igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de interposición del recurso, en los procesos de reparación directa, como sucede en este caso. Ahora bien, el aspecto a dilucidar es cómo se determina la cuantía del recurso extraordinario a partir de las pretensiones de la demanda, es decir, si se hace en consideración a la sumatoria de aquellas, como se indicó en el auto que admitió el aludido recurso, o en virtud de la pretensión mayor, como lo señala el artículo 157 del C.P.A.C.A., que es lo que propone la entidad demandada mediante lo que considera una interpretación sistemática de ambas normas. Para definir lo anterior, la Sala estima pertinente, en primer lugar, acudir a los métodos de interpretación normativa, en relación con lo cual, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sección, se ha considerado: “… lo primero que debe tenerse en cuenta es que las normas procesales, como ocurre con cualquier regla de derecho, deben ser aplicadas en observancia de los métodos de interpretación que han sido decantados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, según los cuales el sentido de un texto jurídico debe ser determinado, inicialmente, en cuanto al significado de las palabras y frases que lo integran –método gramatical o literal–; posteriormente, la elucidación del significado debe hacerse observando la finalidad que se persigue con la previsión normativa –método teleológico o pragmático–; y, finalmente, el sentido del texto normativo debe auscultarse por la forma
en que la norma se inserta dentro del ordenamiento jurídico, en el entendido que éste es un todo coherente –método sistemático–16”17. En segundo término, cabe precisar que el artículo 257 del C.P.A.C.A., que regula de manera precisa la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, impera frente al artículo 157 ejusdem, es decir, que “[p]or ser una 16 Original de la cita: “Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro; Derecho Civil, Tomo I: Parte General y personas, reimpresión de la decimoquinta edición, Bogotá-2002, p. 114. Allí se dice: ‘En la interpretación del Código Civil y de las leyes en general, es necesario distinguir varias fases o etapas: 1ª) interpretación Gramatical o filológica; 2ª) interpretación lógica; 3ª) interpretación sistemática’.”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 29 de octubre de 2015, exp. 40.926, M.P. Danilo Rojas Betancourth. disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos”18. Así pues, de aplicarse el método gramatical de interpretación frente al artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, la Sala observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos y que cuando estas sean de contenido patrimonial, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales, vigentes al
momento de la interposición del recurso. Entre tanto, si la sentencia recurrida denegó las pretensiones de la demanda, la norma bajo examen es clara en el sentido de establecer que la referida cuantía se determinará con fundamento en “las pretensiones de la demanda”, sin hacer excepción a alguna clase de ellas –como sí lo hace el artículo 157 del C.P.A.C.A., que, para efectos de la cuantía, en principio, excluye las pretensiones que se formulen por perjuicios morales–, ni tampoco prevé –y no habría porqué entenderlo así– que se refiere a la pretensión mayor de aquellas, como también lo dispone el artículo 157 ibídem. En ese sentido, apelando al sentido literal de la norma, se estima que esta se refiere a las pretensiones de la demanda, en términos generales o globales y ello se establece, por tanto, mediante su respectiva sumatoria. Así las cosas, si el legislador hubiese tenido la intención de que la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando este se interponga contra sentencias que han denegado las pretensiones de la demanda, se determinara de la misma manera que se hace para fijar la cuantía del proceso, lo habría dispuesto de manera expresa y precisa, como sí lo hizo en el artículo 157 del C.P.A.C.A. Desde una perspectiva finalística, la Sala estima que lo que se persigue es que el recurso en estudio reúna unos requisitos de procedibilidad, entre ellos la cuantía, y esta, para efectos de establecerla, no tiene necesariamente porqué hacerse de la misma manera que frente a otra clase de mecanismos o herramientas jurídicas, ya
sean recursos o procesos. 18 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Nótese cómo dentro de la libertad de configuración normativa, el legislador introdujo, en cuanto al estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437), diversos medios de control y de recursos – o
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