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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2015-00766-01(56736)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2015-00766-01(56736)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia territorial entre Juzgados administrativos de diferente distrito judicial / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Medio de control de reparación directa Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1285 de 2009 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .(…) Una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos procesales que se surten ante esta jurisdicción, es la adecuación del trámite que, al momento de admitir la demanda, debe realizar el juez cuando advierta la incorrecta indicación de la vía procesal por parte del demandante, tal como lo dispone el artículo 171 de ese estatuto. Es así que, en ejercicio de esa facultad, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá adecuó el trámite de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite previsto para el medio de control de reparación directa, para lo cual inadmitió la demanda y otorgó el plazo de diez (10) días a la demandante, para que subsanara los yerros sustanciales y formales advertidos. Por lo anterior, el conflicto de competencias que aquí se debate, será resuelto a partir de las reglas aplicables a la competencia territorial que rigen el medio control al que se adecuó la demanda, esto es,

el de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Factor territorial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Competencia Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren al medio de control de reparación directa señalan que la demanda puede presentarse en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A.). En el caso bajo estudio, se observa que lo que origina la demanda es la omisión en el pago de $34’250.835, correspondientes a la prestación de servicios de salud mental en la ciudad de Pasto, lugar donde el demandante solicitó la realización de la audiencia de conciliación judicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Nariño y en el cual presentó la demanda, razón por la cual se entiende que es ese lugar, la elección del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-36-031-2015-00766-01(56736)

Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá,

Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES:

1. El 28 de agosto de 2014, el Hospital San Rafael de Pasto, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto1 que negó la petición de la demandante, tendiente al pago de $34’256.835, por concepto de prestación de servicios de salud mental, adeudados por la demandada (fls. 1 a 92 C.1).

2. Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto declaró su falta de competencia, por el factor territorial, y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Sostuvo que la competencia territorial, en los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está determinada por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

Indicó el Tribunal que las peticiones presentadas ante el INPEC a nivel nacional deben ser resueltas por la “… oficina del nivel central correspondiente …”; así, la competencia por razón del territorio le corresponde al juez del lugar donde se generó el acto ficto, esto es, la ciudad de Bogotá (fls. 93 a 96 C.1). 1 Para el actor, el acto administrativo ficto negativo es producto del silencio guardado por parte del INPEC, respecto a su solicitud de pago, por los servicios médicos prestados a algunos reclusos.

3. Mediante auto del 20 de enero de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda remitida y concedió el término de 10 días para que la actora la subsanara, en lo atinente a adecuar el medio de control y determinar de forma precisa los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, por cuanto “… de la lectura de la demanda se desprende que el medio de control es de Reparación Directa por Enriquecimiento sin Justa Causa (sic), pues el caso bajo estudio se circunscribe finalmente al no pago de la cartera adeudada al Hospital San Rafael de Pasto (sic) por concepto de la prestación de servicios de salud mental, por valor de $34.256.835 sin contrato entre la parte actora (sic) el Instituto Nacional y Penitenciario

(sic) – INPEC” (fls. 105 a 106 C.1).

4. Posteriormente, dada la falta de subsanación de la demanda y en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mediante auto del 24 de febrero de 2016, el a quo declaró su falta de competencia, en razón del

territorio, por cuanto esta última está condicionada al medio de control incoado, de manera que como “el daño antijurídico, (sic) evidentemente se deriva de un hecho de la administración …”, el medio de control ejercido por la demandante debe adecuarse al de reparación directa y, en consecuencia, la competencia de ese asunto le corresponde al juzgado del lugar de residencia del demandante, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto (fls. 108 a 110 C. ppal).

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1285 de 20092 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2 Artículo 12. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 3 Artículo 158. Conflicto de competencia. “(…)

“Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el Debe señalarse, además, que la decisión será adoptada por el magistrado ponente, tal como lo ordena el artículo 125 del C.P.A.C.A.4 Una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos procesales que se surten ante esta jurisdicción, es la adecuación del trámite que, al momento de admitir la demanda, debe realizar el juez cuando advierta la incorrecta indicación de la vía procesal por parte del demandante, tal como lo dispone el artículo 171 de ese estatuto5. Es así que, en ejercicio de esa facultad, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá adecuó el trámite de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite previsto para el medio de control de reparación directa, para lo cual inadmitió la demanda y otorgó el plazo de diez (10) días a la demandante, para que subsanara los yerros sustanciales y formales advertidos. Por lo anterior, el conflicto de competencias que aquí se debate, será resuelto a partir de las reglas aplicables a la competencia territorial que rigen el medio control al que se adecuó la demanda, esto es, el de reparación directa.

2. Competencia, por el factor territorial.

Las reglas que determinan la competencia6 en razón del territorio y que se refieren al medio de control de reparación directa señalan que la demanda puede presentarse en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A.). proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. 5 Artículo 171. Admisión de la demanda. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada …”. 6 “(…) todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. En el caso bajo estudio, se observa que lo que origina la demanda es la omisión en el pago de $34’250.835, correspondientes a la prestación de servicios de salud mental en

la ciudad de Pasto, lugar donde el demandante solicitó la realización de la audiencia de conciliación judicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Nariño (fl. 27 C.1) y en el cual presentó la demanda (fls. 1 a 92 C.1), razón por la cual se entiende que es ese lugar, la elección del demandante. En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que el medio de control al que se adecuó el trámite de la demanda fue el de reparación directa. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera y, con tal propósito, por Secretaría de la Sección, ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JSVA

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