🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2017-00006-01(59060)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2017-00006-01(59060)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUGAR DE OCURRENCIA DEL HECHO OBJETO DE DEMANDA /

FACTOR TERRITORIAL

[E]l Despacho subraya que el daño alegado por el actor consistió en la falta de pago de sus honorarios profesionales por parte de sus mandantes en relación con los servicios profesionales prestados en el trámite del proceso penal cursado contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, en el que fungió como representante de las víctimas (…) [E]n atención a lo normado en el artículo 156 del CPACA ya citado, el Despacho constata que el lugar donde se produjeron los hechos fue la ciudad de Bogotá, por cuanto las acciones tendientes al cobro de los honorarios profesionales del actor ocurrieron allí, por ende, es el lugar del territorio donde la demandada realizó las actuaciones a las que se les endilga el daño que aduce haber padecido el demandante. Además, esta ciudad también es el domicilio principal de la entidad demandada. Por consiguiente, el Despacho considera que el conocimiento del medio de control incoado por el señor Mejía Castillo corresponde por competencia territorial al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, sin perjuicio de que el actor haya presentado la demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-031-2017-00006-01(59060)

Actor: GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS Referencia: Acción de Reparación Directa. Conflicto negativo de competencia El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Gabriel Enrique Mejía Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas – Fondo de Reparación Integral a las Victimas el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), en la que solicitó: “PRIMERA: (…) declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la parte demandada, del menoscabo financiero por $5.955.600, que me ocasionó al desconocer el mandato que me fue conferido por el señor Jhonatan Israel Manga Castillo, beneficiario de la Sentencia No. 110016000253-200681366 del 07-12-2011 proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a quien pagó de manera directa (…).

SEGUNDA: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la parte demandada, de los daños inmateriales que me ocasionó al tener que exponer mi integridad física y moral al desplazarme a distintos

municipios de la Costa Atlántica para que me pagaran los honorarios pactados, por el trabajo realizado durante varios años representándolos en el proceso judicial penal de Justicia y Paz. Por ello, solicito como compensación de estos daños intangibles en este evento, el equivalente de 10 SMLMV, es decir, la suma de $6.443.360 (…)”. 1.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. El juzgado declaró la falta de competencia para conocer el asunto por medio de auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)1. Precisó que carecía de competencia por razón del territorio de ocurrencia de los hechos, según lo reglado en el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. Expuso que las acciones desplegadas por la Sala de Justicia y Paz en relación con el cobro de las indemnizaciones reconocidas en el proceso judicial en el que se omitió el pago de honorarios acontecieron en Bogotá. Además, dicha ciudad es el domicilio principal del accionante. Por consiguiente, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 1.3. El actor interpuso recurso de reposición3 con fundamento en que “los hechos sucedieron en el Departamento del Atlántico, los beneficiarios de la sentencia incumplidos en el pago, residen en este Departamento, la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo ante una delegada del Ministerio público

del Atlántico, el suscrito reside en esta ciudad y la demandada, tiene sede territorial en Barranquilla”. 1 Folios 70 a 72. C.1 2 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.

3 Folios 106 a 114. C.1. Por lo tanto, peticionó al juzgado que revocara el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, se pronuncie sobre la demanda de reparación directa. 1.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla emitió auto del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)4 y no repuso la providencia mencionada. Manifestó que el demandante relató que el daño consistió en “los pagos directos que se hicieron a las víctimas que este representaba desconociendo el poder que le había sido otorgado y (sic) lo cual le produjo afectaciones económicas”. Por ende, aunque los procesos de justicia y paz se originaron en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el actor no endilgó responsabilidad a la Rama Judicial por el manejo de tales procesos. En cambio, su inconformidad radicaba en la forma en que la demandada pagó las indemnizaciones a las víctimas que representaba en aquel trámite y esas actuaciones acontecieron en

Bogotá. 1.5. El expediente se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. El juzgado se negó a asumir el conocimiento del medio de control de reparación directa y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla por medio de auto del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)5, cuyo fundamento fue el siguiente: “(…) la voluntad de interponer la demanda en la Ciudad de Barranquilla, por el Dr. Gabriel Enrique Mejía Cantillo, radica en que los hechos de la sentencia No. 110016000253-200681366 del 07-12-2011 sucedieron en el Departamento del Atlántico, así mismo los beneficiarios de la providencia residen en el Departamento del Atlántico, circunstancia que explica su voluntad de interponer la demanda en la circunscripción territorial de Barranquilla, pues en el acápite de la demanda se observa lo siguiente (…) este despacho es competente por la naturaleza del asunto, cuantía y por tratarse de una entidad pública del estado (…) elección que debe ser respetada por el juez, en la medida que la ley faculta al actor para ejercer el medio de control en el lugar de ocurrencia de los hechos u omisiones y será determinado a elección de la parte demandante, pues así lo consagra el artículo 156 en su numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el cual reguló lo relacionado a la competencia por razón de territorio, respecto al medio de control de Reparación Directa (…)”.

Con base en lo anterior, el juzgado aseveró que el competente para conocer el proceso por el factor territorial es el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, hecho que significó la promoción del conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

4 Folios 118 a 122. C.1. 5 Folios 25 a 27. C.Ppal. 2.1. Normativa aplicable. El Despacho pone de presente que la norma aplicable en este asunto es el CPACA, codificación que entró en vigencia el dos (2) de julio de dos mil doce (2012), puesto que la demanda se interpuso el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). 2.2. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto planteado. El inciso primero del artículo 158 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conocerá los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. En este caso, se trata de una controversia entre el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. 2.3. Caso concreto La jurisprudencia de esta Corporación definió la competencia como “la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República6” o como “la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido

será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público7”. Tales factores se relacionan con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión (objetivo), la calidad de las partes (subjetivo), la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción (funcional), el reparto de los negocios según el lugar geográfico en el que el juez o tribunal sea competente (territorial) o la acumulación de una pretensión a otra cuando exista conexión, es decir, cuando un juez que en principio carecía de competencia para conocer alguna de las pretensiones acumuladas, asume la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones (conexión)8. Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Despacho analizará esta figura únicamente en relación con el factor territorial. Al respecto, el numeral 6º del artículo 156 del CPACA consagra que la competencia en razón del territorio en el medio de control de reparación directa se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 1991, rad. 1170 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de marzo 30 de 2001, rad. 11.687. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 15 de febrero de 2017, rad. 58.208.

El accionante afirmó que presentó la demanda ante la jurisdicción de Barranquilla porque los hechos sucedieron en el departamento del Atlántico, los beneficiarios de la sentencia residían allí, la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo ante una delegada del Ministerio Público del Atlántico, el demandante habitaba en Barranquilla y la sede territorial de la demandada se ubicaba en la calle 58 No. 59-136 de Barranquilla. Los hechos relatados por el actor en la demanda fueron los siguientes:  El señor Gabriel Mejía Castillo representó judicialmente a una multiplicidad de familias víctimas del conflicto armado en el marco del proceso judicial de Justicia y Paz promovido contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, comandante del Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).  La Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla tramitó el proceso en la etapa preliminar.  La Sala de Justicia y Paz de Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento y profirió sentencia condenatoria. El señor Mejía Castillo apeló la decisión pero la Corte Suprema de Justicia la confirmó.  Luego de la ejecutoria de la sentencia, el actor solicitó a la directora de la Unidad de Víctimas que ordenara al coordinador general del Fondo de Reparación Integral a las Victimas que le reconociera la facultad de recibir el valor de la condena, según los poderes suscritos por sus representados en el proceso.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas expidió el

oficio No. 20137201386261 el primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013)9. Sostuvo que las víctimas no estaban obligadas a pagar honorarios de abogado por la naturaleza de los procesos y ordenó el pago de la indemnización a estas.  El togado activó el medio de control de reparación directa para que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Victimas responda por las afectaciones económicas que padeció por no recibir los honorarios que le deben veintiséis (26) beneficiarios de la condena impuesta a Edgar Ignacio Fierro Flórez. Sobre esta base, el Despacho subraya que el daño alegado por el actor consistió en la falta de pago de sus honorarios profesionales por parte de sus mandantes en relación con los servicios profesionales prestados en el trámite del proceso penal cursado contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, en el que fungió como representante de las víctimas. De igual forma, el demandante imputó el daño a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Victimas - Fondo de Reparación Integral a las Victimas, puesto que la entidad pagó las indemnizaciones directamente a los afectados y omitió los descuentos por honorarios profesionales y la facultad de recibir que aquellos pactaron con él. 9 Folio 8. C.1. En vista de que el daño señalado por el actor no se relaciona con el trámite del proceso penal, pues no se imputó acción u omisión alguna a la Rama Judicial, sino con la falta de pago de sus honorarios profesionales, no es dable establecer que la competencia por el factor territorial recae sobre el Juzgado Sexto

Administrativo de Barranquilla, pues en dicha ciudad solo se tramitó la etapa preliminar del proceso penal mencionado, pero no cursó diligencia alguna relativa al dinero que adeudan al accionante sus otrora mandantes. Por el contrario, la sentencia condenatoria que ordenó el pago de indemnizaciones a las víctimas fue proferida en Bogotá, ciudad en la que el señor Mejía Castillo requirió al Fondo de Reparación Integral a las Victimas que le reconociera la facultad de recibir el valor de la condena que pactó con sus representados, con el resultado adverso descrito, esto es, que la entidad ordenó el pago de la indemnización directamente a cada una de las víctimas. De tal manera, en atención a lo normado en el artículo 156 del CPACA ya citado, el Despacho constata que el lugar donde se produjeron los hechos fue la ciudad de Bogotá, por cuanto las acciones tendientes al cobro de los honorarios profesionales del actor ocurrieron allí, por ende, es el lugar del territorio donde la demandada realizó las actuaciones a las que se les endilga el daño que aduce haber padecido el demandante. Además, esta ciudad también es el domicilio principal de la entidad demandada. Por consiguiente, el Despacho considera que el conocimiento del medio de control incoado por el señor Mejía Castillo corresponde por competencia territorial al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, sin perjuicio de que el actor haya presentado la demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el medio de control de reparación directa instaurado por Gabriel Enrique Mejía Castillo contra La Nación –

Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Victimas es el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo de

Barranquilla. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...