🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2017-00007-01(58983)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-031-2017-00007-01(58983)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del conflicto negativo de competencia entre Juzgados Administrativos Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 12

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Le corresponde conocer de la demanda presentada por la parte demandante al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Libre elección del actor El conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, se da con ocasión de la interpretación del numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)A la luz de la norma citada es claro que, respecto de la reparación directa de la referencia, el accionante puede elegir donde demandar, bien sea en el lugar en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas – la ciudad de Barranquilla -, o aquel en donde se encuentra ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada – la ciudad de Bogotá D.C. En el presente

asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron las operaciones administrativas, dado que la entidad demandada realizó el pago de una condena que le había sido impuesta en forma directa a los beneficiarios que residen en el departamento del Atlántico y no al apoderado, quien es hoy el demandante y quien se encontraba facultado para recibir las indemnizaciones, lo que, según su manifestación, le impidió cobrar completa y directamente los honorarios pactados, razón que determina la competencia territorial en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, al que le correspondió por reparto el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2.017) Radicación número: 11001-33-36-031-2017-00007-01(58983)

Actor:GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Referencia: LEY 1437 DE 2011 – REPARACIÓN DIRECTA (CONFLICTO DE COMPETENCIA) Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 27 de marzo de 2015, el señor Gabriel Enrique Mejía Castillo interpuso

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “al desconocer el mandado que le había conferido el señor (sic) YAMILE DONADO GUZMAN (sic”), y pagar directamente a los beneficiarios que residen en el departamento del Atlántico y no al apoderado, quien es hoy el demandante y quien estaba facultado para recibir las indemnizaciones, lo que le impidió cobrar completa y directamente los honorarios pactados1. 1.2. Los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Encontrándose la demanda en proceso de admisión, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla estimó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que las acciones judiciales que ocasionaron los presuntos perjuicios alegados en la demanda, tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá que, además, es el domicilio principal de la entidad accionada, por lo que ordenó la remisión del proceso los Jueces Administrativos de esta ciudad2. 1 Folios 2 a 21 del cuaderno principal. 2 Folios 119 a 120 del cuaderno 1. 1.3. Los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Una vez recibido el expediente, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá en proveído de 8 de febrero de 2017, consideró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, tratándose de reparaciones directas, el accionante puede elegir el lugar donde quiera presentar la demanda y, si bien el domicilio principal de la entidad demandada es en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que los hechos ocurrieron en el departamento del Atlántico con “todo lo relacionado con el proceso adelantado contra el ex paramilitar Edgar Ignacio Fierro Flórez”, además, porque en el mismo departamento residen los beneficiarios de la indemnización en el proceso penal de Justicia y Paz de la cual se está reclamando por el presunto incumplimiento del pago de honorarios por lo que, teniendo en cuenta que el actor decidió presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos de Barraquilla, es el juez de dicha jurisdicción el competente para conocer del asunto3. Por lo anterior y, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20095, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 Folios 163 a 165 del cuaderno de segunda instancia. 4 “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo

procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 5 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. 2.2. Caso en concreto. El conflicto planteado tiene como finalidad determinar cuál es la autoridad competente para conocer del caso sub lite. Para tal efecto, se advierte que se está frente a una demanda de reparación directa ejercitada contra una entidad del orden nacional como lo es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo primero que hay que resaltar es que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda de reparación directa, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral

6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Ahora bien, el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, se da con ocasión de la interpretación del numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, a la letra, reza: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (Se subraya). A la luz de la norma citada es claro que, respecto de la reparación directa de la referencia, el accionante puede elegir donde demandar, bien sea en el lugar en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas – la ciudad 6 “(…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. de Barranquilla -, o aquel en donde se encuentra ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada – la ciudad de Bogotá D.C.-. En el presente asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el lugar donde ocurrieron las operaciones administrativas, dado que la entidad demandada realizó el pago de una condena que le había sido impuesta en forma directa a los beneficiarios que residen en el departamento del Atlántico y no al apoderado, quien es hoy el demandante y quien se encontraba facultado para recibir las

indemnizaciones, lo que, según su manifestación, le impidió cobrar completa y directamente los honorarios pactados, razón que determina la competencia territorial en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, al que le correspondió por reparto el proceso de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría REMITASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, acompañada de copia de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consultar sobre este documento ...