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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Admisión

[E]sta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado, toda vez que la providencia impugnada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa –de los cuales conoce esta Sección del Consejo de Estado– y el valor de las pretensiones excede los 450 smlmv exigidos como requisito para que este recurso proceda cuando es formulado en procesos iniciados en ejercicio de ese medio de control. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del C.P.A.C.A, se advierte que la parte demandante está legitimada para interponer el recurso y que, además, lo realizó conforme al derecho de postulación, esto es, a través de un abogado. Como el fallo recurrido cobró firmeza el 22 de junio de 2017 y el recurso se presentó el 27 de junio de ese mismo año, se impone concluir que fue formulado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 261 del C.P.A.C.A. (…) desde el punto de vista estrictamente formal, el escrito reúne las exigencias establecidas en el artículo 262 ibídem, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) la mención de la providencia impugnada, 3) la relación concreta de los hechos en litigio, 4) la indicación de la

sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada y 5) las razones que fundamentan dicha apreciación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 261

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)

Actor: ANDERSON ALEXIS MORA MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2013, Anderson Alexis Mora Méndez y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad

de que fue objeto el señor Anderson Alexis Mora Méndez, entre el 31 de marzo de 2009 y el 13 de octubre de 2010.

2. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. La Nación – Rama Judicial, parte demandada, apeló la anterior decisión1 y el recurso fue concedido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 20162.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la parte demandante interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que la providencia recurrida se opone a lo señalado en las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial: i) del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), ii) del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 68001-23-31000-2002-02548-01 (36149) y iii) del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022).

1 Folios 224 a 232 del cuaderno 1. 2 Folio 237 del cuaderno 1.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamrca, en auto del 19 de julio de 2017, concedió el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia proferida en segunda instancia y le corrió traslado al recurrente por el término de veinte (20) días para la sustentación del mismo3.

Para resolver, se considera:  Competencia. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: “(…) “5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. A su vez, el artículo 259 ibídem determina: “COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. De conformidad con las normas transcritas, esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado, toda vez que la providencia impugnada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa –de los cuales conoce esta Sección del Consejo de Estado– y el valor de las pretensiones excede los 450 smlmv exigidos como requisito para que este recurso proceda cuando es formulado en procesos iniciados en ejercicio de ese medio de control4. 3 Folios 333 y 334 del cuaderno principal.  Legitimación De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del C.P.A.C.A, la parte demandante está legitimada para interponer el recurso y, además, lo hizo conforme al derecho de postulación, esto es, a través de abogado.  Oportunidad Como el fallo recurrido cobró firmeza el 22 de junio de 20175 y el recurso se presentó el 27 de junio ese mismo año, se impone concluir que fue formulado dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el artículo 261 del C.P.A.C.A6.  Requisitos del recurso Encuentra el Despacho que, desde el punto de vista estrictamente formal, el escrito reúne las exigencias establecidas en el artículo 262 ibídem, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) la mención de la providencia impugnada, 3) la relación concreta de los hechos en litigio, 4) la indicación de la

sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada y 5) las razones que fundamentan dicha apreciación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Anderson Alexis Mora Méndez y otros contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 En este caso, como en la sentencia de segunda instancia se negaron las súplicas de la demanda, la cuantía se determinó por el valor de las pretensiones de la demanda (artículo 257 del C.P.A.C.A.), en las cuales se solicitó, a título de daños morales la suma de $759’378.000, la cual supera el valor equivalente a los 450 smlmv “vigentes al momento de interposición del recurso”, esto es, $331’972.650 (suma obtenida al multiplicar $737.717 –salario mínimo mensual vigente para 2017– por 450) 5 La sentencia recurrida le fue notificada a las partes el 16 de junio de 2017 (folios 295 a 298 del cuaderno principal), razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió del 20 al 22 de junio de 2017. 6 Precepto que dice: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta …”.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado por el término de quince (15) días a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, en

atención a lo establecido en el artículo 266 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C5/ER

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