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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA - No procede contra sentencias / RECURSO DE SÚPLICA - Rechazado por improcedente [L]a sentencia que resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: I) anular total o parcialmente la providencia recurrida o II) desestimar el recurso. Vistas así las cosas, la providencia suplicada por la parte actora es una sentencia que declaró desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual resulta improcedente el de súplica, en la medida en que, de conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A , este medio de impugnación procede, únicamente, contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)

Actor: ANDERSON ALEXIS MORA MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

1. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de

Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Anderson Alexis Mora Méndez y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “A”, en sentencia del 18 de mayo de 20172. 1 Folios 170 a 213 del cuaderno 1. 2 Folios 287 a 294 del cuaderno 1. 1

2. A través de escrito presentado el 27 de junio de 20173 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia4, el cual fue desestimado mediante decisión del 15 de agosto de 20185, por la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación. 3. inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de súplica6.

CONSIDERACIONES Procedencia El inciso primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con los efectos de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dispone que: “Si prospera el recurso, total o parcialmente, la Sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente” (negrita fuera del texto).

De conformidad con la citada norma, la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: I) anular total o parcialmente la providencia recurrida o II) desestimar el recurso. Vistas así las cosas, la providencia suplicada por la parte actora es una sentencia que declaró desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual resulta improcedente el de súplica, en la medida en que, de conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A7, este medio de impugnación procede, únicamente, contra autos que por su naturaleza serían 3 Folios 299 a 331 del cuaderno principal. 4 Una vez surtido el trámite correspondiente en el Tribunal, se envió al Consejo de Estado y mediante auto del 23 de noviembre de 2017 fue admitido. 5 Folios 426 a 437 del cuaderno principal. 6 Folios 439 a 444 del cuaderno principal. 7 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (negrita fuera del texto). “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte

contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

GSG 3

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