CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIADesestimado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Naturaleza.
Finalidad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Noción. Definición. Concepto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. (…) La sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos” ; ahora, en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se precisa que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de
unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 y LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
RESPONSABILIDAD EL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencias de unificación / SENTENCIA IMPUGNADA - No desconoce precedente jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Juez valora la concurrencia de la víctima en la causación del daño si bien la parte demandante, en la sustentación del recurso extraordinario, al referirse expresamente al desconocimiento del precedente establecido en las sentencias 6800123-31-000-2002-02548-01 (36149) y 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), únicamente citó algunos apartes de ellas, sin especificar las razones en que se fundamenta para aseverar que fueron contrariadas, lo cierto es que, al realizar una interpretación integral del recurso, se colige que el recurrente considera que el Tribunal desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, concretamente, en lo que se refiere a la responsabilidad que le compete al Estado en los asuntos de privación injusta de la libertad en los que la absolución tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de la sentencia de unificación invocada, pues, como acaba de verse, el hecho de que
haya valorado las pruebas obrantes en el expediente, para estudiar si se encontraban probadas o no las excepciones de fondo que pudiesen enervar la prosperidad de las pretensiones formuladas, no obstaculizó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, sin importar el régimen de responsabilidad aplicable, el juez tiene el deber de verificar si ocurrió alguno de los eventos que constituyen causa extraña, los cuales conducen a exonerar de responsabilidad a la parte demandada. Tampoco se comparte la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendió “… re victimizar, castigar y negar nuevamente sus derechos, al mismo, (sic) al aplicar sesgadamente un nuevo análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso penal”, puesto que el Tribunal no realizó un nuevo estudio de la responsabilidad penal del señor Anderson Alexis Mora Méndez, sino que actuó en cumplimiento del deber legal que le ha sido impuesto de tener que analizar, previo a la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, si encuentra acreditada o no alguna causal eximente de responsabilidad, sin importar si ésta la alegó o no. En otras palabras, en la sentencia impugnada no se hizo una nueva valoración de la responsabilidad penal del señor Mora Méndez, sino que verificó si su conducta contribuyó o no a la producción del daño por el cual demandó posteriormente, con independencia de si tenía o no responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le investigó. CONDENA EN COSTAS - Procedencia cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La Sala condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en su artículo 267, que esa condena resulta procedente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual ocurre en el presente asunto. En la liquidación en costas se incluirá, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 366 del C.G del P. y las tarifas establecidas por el numeral 9 del Acuerdo 10554 de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-032-2013-00429-01(60159)
Actor: ANDERSON ALEXIS MORA MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El 11 de marzo de 2013, Anderson Alexis Mora Méndez y otros1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Anderson Alexis Mora Méndez, entre el 31 de marzo de 2009 y el 13 de octubre de 2010. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. El 29 de marzo de 2009, el señor Anderson Alexis Mora Méndez fue detenido, junto con otra persona, por parte de agentes de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de secuestro simple de una mujer. 1.1.2. El 31 de marzo de 2009, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del acá demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.1.3. El 29 de abril de 2009, la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión presentó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá acta de preacuerdo suscrita con el acá actor. 1.1.4. En la audiencia de control de legalidad, celebrada el 28 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá
improbó el preacuerdo suscrito, por considerar que “se violentaron derechos y garantías mínimas de los acusados”2. 1.1.5. El 3 de junio de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Mora Méndez, como presunto autor del delito de acceso carnal violento, comoquiera que “obligaron de forma violenta a la señora … a tener relaciones sexuales no 1 El extremo actor está conformado por: Anderson Alexis Mora Méndez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhonnier Felipe Mora Zúñiga y Valentina Mora Núñez), Andrea Yurani Toledo Méndez, Ronal Leonardo Mora Méndez, Leidy Johanna Mora Velásquez, Manuel Antonio Mora Ortiz y Héctor Hernando Mora (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Milton Esteban, Héctor Ricardo, Ezequiel David, Diego Andrés, Sharit Steisy y Liz Esmeralda Mora Velásquez). 2 Folio 13 del cuaderno 2. consentidas con ellos”3. Posteriormente, esto es, el 23 de junio de 2009, se lleva a cabo la audiencia de acusación. 1.1.6. El 24 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa de los imputados. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2009. 1.1.7. El 8 y el 14 de agosto de 2009 la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro
y la Extorsión presentó dos escritos de acusación contra el aquí demandante, el primero, como presunto autor del punible de secuestro simple y, el segundo, por la presunta comisión de delito de acceso carnal violento agravado. 1.1.8. El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al acá actor “de los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con secuestro simple, por duda de conformidad con el artículo 7 del C.P.P.”4 y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento emitida en su contra. 1.1.9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2010. Esta última providencia, afirman, cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2011. 1.1.10.La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao certificó que el señor Mora Méndez ingresó a la Cárcel Nacional Modelo desde el 31 de marzo de 2009 y recuperó la libertad el 13 de octubre de 2010. 1.1.11.El señor Mora Méndez es contador público y “prestaba sus servicios a la Empresa Helm. Fiduciaria … desde el 17 de abril de 2006, tenía suscrito contrato de trabajo a término indefinido y para la época de los hechos (29 de marzo de 2009) devengaba un Sueldo (sic) Básico (sic) Mensual (sic) de $1.621.000.00…”. Para el momento de los
hechos, se encontraba cursando una especialización en “Gerencia y Administración Tributaria”. 1.2. Trámite y sentencia de primera instancia 3 Folio 55 del cuaderno 3. 4 Folio 15 del cuaderno 2. La demanda fue admitida el 29 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá5 y notificada en debida forma a las accionadas6, las cuales presentaron sendos escritos de contestación. El 7 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 13 de agosto de ese mismo año se celebró la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual, además, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia se recibirían los alegatos de conclusión. Posteriormente, es decir, el 5 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Anderson Alexis Mora Méndez y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 170 a 213 del cuaderno 1). Contra la anterior providencia, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación (folios 224 a 232 del cuaderno 1). Dicho recurso fue concedido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2016 (folio 237 del cuaderno 1) y admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17
de agosto de esa anualidad7. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad en la cual las partes y el Ministerio Público se pronunciaron. 1.3. Sentencia de segunda instancia El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de esta decisión indicó (se transcribe literal, incluso con errores): 5 Folio 75 del cuaderno 2. 6 Folio 77 del cuaderno 2. 7 Folio 241 del cuaderno 1. “Para el caso concreto encuentra esta Corporación que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sino frente al supuesto del in dubio pro reo. “En donde el Estado solo se puede exonerar de responsabilidad, acreditando que el daño especial provino de una causa extraña, como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o por culpa de la víctima. “(…) “A continuación la Sala entra a estudiar la conducta del señor ANDERSON MORA MÉNDEZ, bajo una perspectiva relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado y no desde el punto de vista penal, que ya fue definida por el juez natural correspondiente: “i) Dentro de los hechos probados en el proceso penal se encuentra en primer
lugar que la denunciante sufrió lesiones personales… dichas lesiones fueron propiciadas por el señor Anderson Alexis Mora Méndez de acuerdo al relato de aquel al expresar que ‘yo le di 2 bofetadas’ en el proceso penal (fl.100 C.2). “ii) El demandante en una primera instancia procedió a firmar preacuerdo con la Fiscalía (fls.50 y 51 c.2), aceptando los cargos que se le imputaban. Frente este argumento debe reiterar la Sala, que el alcance valorativo que se da a la presente conducta, se realiza desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual de Estado, por cuanto no es el Juez natural del proceso penal. “(…) “… de acuerdo al acervo probatorio aportado, la denunciante aseveró haber sido víctima de insultos por su condición de trabajadora sexual, conducta reprochable a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado. “(…) “iv) A efectos de la responsabilidad que se analiza, la Sala debe traer a colación la conducta del demandante, narrada desde la perspectiva de la vecina: a) se despertó abruptamente cuando escuchó ruidos – entre ellos la ruptura de un vidrio-, b) al salir observó que una mujer estaba hacia afuera de la ventana pegada al marco, que unas manos la sostenían: una sobre la cara y la otra en el cuerpo como halando hacia adentro, c) de acuerdo a su testimonio dice que la mujer estaba pidiendo auxilio, d) de igual manera observó un machete sin precisar quien lo tenía y, e) finalmente, durante el proceso penal afirmó reconocer las manos del aquí demandante, como las s de quien intentaba entrar a la fuerza a la señora…
“v) De igual manera se estudia la conducta del señor Anderson Mora desde la perspectiva de los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos previo aviso de la vecina: a) al llamar a la puerta los implicados se demoraron en abrirla mencionando que no se encontraban las llaves, y b) finalmente, de acuerdo al testimonio rendido, al abrir la puerta salió la denunciante alterada, por lo cual se procedió a dar captura a los hombres implicados en el altercado, c) la denunciante se encontraba altamente alterada, gritando, pidiendo auxilio y manifestando un posible abuso sexual. “Esta conducta analizada de una forma integral desde los diferentes supuestos fácticos, y exclusivamente frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, materializa el eximente de responsabilidad que se analiza por cuanto: “a. No solamente quedó demostrado dentro de las conductas del demandante, aquellas relacionadas con agredir a título de lesiones personales y de no cancelar un acuerdo relacionado con relaciones sexuales, sino igualmente la de aceptar en principio un preacuerdo para favorecerse dentro de la justicia penal. “b. En segundo lugar, si bien esta Sala respeta, valora y comparte la aplicación del principio universal del in dubio pro reo en materia penal y en pro de la libertad, de igual manera dentro de sus propias competencias, debe analizar en cada caso concreto si la conducta de quien fue privado de la libertad y después fue absuelto por in dubio pro reo, compromete la responsabilidad extracontractual de Estado. “c. Nuestro Ordenamiento Jurídico no protege desde ninguna normativa, ni constitucional, ni legal o reglamentaria, conductas como las descritas en este
caso, a efectos de que la sociedad deba indemnizar las mismas. Debe entonces distinguirse entre el principio de in dubio pro reo y el garantismo en materia penal, y la conducta de las víctimas a título de responsabilidad extracontractual del Estado. “Por lo anterior se declara, que está demostrado en el presente caso el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente, se REVOCA el fallo de primera instancia”8. 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se “revoque” la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo establecido en las siguientes sentencias de unificación: i) del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), ii) del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149) y iii) del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 05001-23-31000-1996-00659-01 (25022). Igualmente, señaló que (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “… se desconoció la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y se violentaron y no se garantizaron sus derechos; llevando y aunando
con este fallo la desconfianza en la justicia y mas por los hechos recientes donde 8 Folios 291 a 293 del cuaderno 1. la ciudadanía colombiana ya no confía en sus autoridades, lo que hace procedente y viable la revocatoria y modificación del fallo, solicitando se de aplicación a la línea jurisprudencial que ha determinando que en las demandas por privación injusta de la libertad vasta demostrar la ocurrencia de la misma, la sentencia que absolvió y probar la detención para que proceda el reconocimiento el derecho, sin más requisitos y sin entrar a estudios que no competen al juez administrativo, como ocurrió en este fallo”9. Añadió que como el régimen de responsabilidad aplicable a este asunto es de carácter objetivo, se prescinde del análisis de la conducta del sujeto y su culpabilidad, lo cual, asegura, fue el sustento de la decisión del juez de segunda instancia, al aplicar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En el mismo sentido, adujo (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “… no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P.C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por
razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad”10. Indicó, asimismo, que se “debe censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca … porque se pretende re victimizar, castigar y negar nuevamente sus derechos … al aplicar sesgadamente un nuevo análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso penal, (sic) seguido en su contra, contra el cual él mismo se defendió y salió airoso en ambas instancias, pues (sic) como (sic) observarse, no pudo la Fiscalía General de la Nación probar que los cargos que se le imputaban fueran reales y jamás pudo desvirtuar la presunción de inocencia en que estaba amparado, (sic) se pretende indilgar (sic) en este daño, (sic) toda la responsabilidad a mi cliente que en su afán de recuperar su libertad y bajo el acoso de la misma Fiscalía para que suscribiera el PRECITADO PREACUERDO … y como si el juez penal o el fiscal de causa no supieran de antemano de los derechos de salva guarda de los derechos constitucionales y fundamentales de que gozan y se les debe respetar a los imputados, ahora dentro de este proceso contencioso administrativo, 9 Folios 316 y 317 del cuaderno 1. 10 Folios 325 y 326 del cuaderno principal. (sic) sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (sic) quien le da valor probatorio a un PREACUERDO que fue IMPROBADO en el proceso penal y que ahora lo trae de
sustento para justificar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”11. Ahora, en relación con las sentencias de unificación que, manifestó, fueron desconocidas en la sentencia impugnada, específicamente, dijo que se desconoció lo señalado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), toda vez que se “está (sic) introduciendo restricciones sustanciales al alcance de la cláusula general de responsabilidad con desmedro de la adecuada protección de la víctimas del daño antijurídico… como la culpa exclusiva de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que no se está demostrado (sic) o probado (sic) la culpa grave o dolo, dentro del proceso penal y aquí lo que sí se demostró es que los delitos que se le endilgaron nunca se cometieron y, sin embargo (sic) la justicia (Juez de Garantías) ordenó privarlo de su libertad en la que estuvo (sic) más de 18 meses” (resaltado del texto original). Asimismo y con el objeto de que se tuvieran en cuenta “como precedente de unificación jurisprudencial”12, transcribió varios apartes de las providencias del 28 de agosto de 2014 –radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149)- y del 28 de agosto de 2013 –radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022)– proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.
Finalmente, respecto de las costas fijadas en la sentencia de segunda instancia, aseguró que se opone a las mismas, toda vez que la actuación que desplegó fue de buena fe y, además, constituye un derecho de todo ciudadano el acudir a las autoridades competentes para que se imparta justicia.
II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 y admitido por esta Corporación14, oportunidad en la cual, además, se corrió traslado por quince (15) días a las demandadas y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del mismo, en los términos del artículo 266 del C.P.A.C.A. 11 Folio 320 del cuaderno principal. 12 Folio 326 del cuaderno principal. 13 Folios 333 y 334 del cuaderno principal. 14 Folios 389 y 390 del cuaderno principal.
El auto admisorio se notificó por anotación en el estado del 1 de diciembre de 2017 (folios 390 y 391 del cuaderno principal), conforme a lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A., razón por la cual el término de traslado trancurrió del 4 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2018 (folio 425 del cuaderno principal). Así las cosas y dado que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron sus intervenciones el 17 y el 18 de enero de 2018, respectivamente, se torna ineludible concluir que éstas fueron presentadas de forma extemporánea y, por tanto, no serán tenidas en cuenta en esta providencia. Si bien el 5 de diciembre de 2017 se envió un mensaje de datos a las partes y al
Ministerio Público (folios 391 y 392 del cuaderno principal), lo cierto es que dicho mensaje tiene un carácter meramente informativo, comoquiera que en éste se advirtió que el auto admisorio del recurso se notificó en el estado del 1 de diciembre de 2017 y, por ende, no tiene la virtualidad de modificar la fecha a partir de la cual empezó a correr el término de traslado de que trata el artículo 266 del C.P.A.C.A.
III. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.15.
Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso 15 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como
se han decidido otros similares”16. Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. La sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”17; ahora, en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se precisa que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual. Pues bien, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que acá se decide, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida del 18 de mayo de 2017, contrarió o no lo establecido en las sentencias de unificación jurisprudencial i) del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), ii) del 28 de agosto de 2014, radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149) y iii) del 28 de agosto de 2013, radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), proferidas por la Sala Plena de la
Sección Tercera de esta Corporación. En este punto, se precisa que si bien la parte demandante, en la sustentación del recurso extraordinario, al referirse expresamente al desconocimiento del precedente establecido en las sentencias 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149) y 05001-23-31-0001996-00659-01 (25022), únicamente citó algunos apartes de ellas, sin especificar las razones en que se fundamenta para aseverar que fueron contrariadas, lo cierto es que, al realizar una interpretación integral del recurso, se colige que el recurrente considera que el Tribunal desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, concretamente, en lo que se refiere a la responsabilidad que le compete al Estado en los asuntos de privación injusta de la libertad en los que la absolución tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. 16 ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando y otros: “Instituciones del derecho administrativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 209. 17 Ibídem. p, 213. En este orden de ideas, se pondrá de presente lo decidido en cada una de las sentencias mencionadas por el recurrente, para con ello establecer si se desconoció o no el criterio jurisprudencial determinado en éstas.
1. Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-0745901(23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En esta providencia se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se les condenó a pagar los perjuicios que le fueron irrogados al allí demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. Se indicó como supuesto fáctico, en síntesis, que el demandante fue privado de su libertad, por una presunta infracción a la Ley 30 de 1986 en concurso con el punible de hurto agravado, desde 30 de junio de 1992 hasta el 22 de agosto de 1995, día en que se emitió su boleta de libertad, a raíz de la preclusión de la investigación penal proferida a su favor el 18 de agosto de 1995, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. En esta sentencia la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado en los casos en donde la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del in dubio pro reo, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativament
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