CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2016-00172-01(59487)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2016-00172-01(59487)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA / ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTES DISTRITOS PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla - lugar de los hechos de la reparación directa – o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – domicilio principal de la demandada-, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de diferentes distritos judiciales. Bogotá D.C. y Barranquilla / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Supuestos / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Domicilio del demandante / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Asignación al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. [L]a competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas. (…) La parte demandante, optó por presentar la demanda ante el
Juzgado Sexto Oral de Barranquilla con fundamento en que el daño por el cual se reclama la indemnización ocurrió en el departamento del Atlántico. (…) Dado que los trámites judiciales y administrativos fueron realizados en Bogotá, se debe concluir que los hechos base del presente conflicto se originaron en esta ciudad y no en Barranquilla. Por tal motivo y a pesar que la demanda se presentó en la capital del Atlántico, la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ciudad en la cual, además, tiene su sede principal la autoridad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 156.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-032-2016-00172-01(59487)
Actor: DARLIS PATRICIA ARIZA DE MOYA Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS - FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito
de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por Darlis Patricia de Moya y otros, contra la Nación-Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas-Fondo de Reparación Integral de Víctimas.
I. ANTECEDENTES: 1.1 El 29 de abril de 2016, la señora Darlis Patricia de Moya y otros, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas-Fondo de Reparación de Víctimas, con el fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por el incumplimiento en el pago de la indemnización ordenada en sentencias del 7 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta del señor Julio César Pua Escorcia. 1.2. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo judicial de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 7 de junio de 2016, declaró su falta de competencia por factor territorial, con fundamento en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por considerar: i) las pretensiones de la demanda corresponden a hechos ocurridos en la cuidad de Bogotá, esto es, el pronunciamiento judicial y administrativo presuntamente incumplido por la parte demandada y ii) la sede principal de la demandada es Bogotá. Con sustento en lo anterior, remitió el
expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que allí se surtiera el reparto del presente asunto (fls. 36 a 38, c. 1). 1.3. El 9 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, porque, en su criterio, la postura del Juez Sexto Administrativo Oral de Barranquilla es contraria a los principios rectores de la descentralización administrativa y violatoria de los derechos fundamentales de las víctimas demandantes, entre ellos el acceso a la justicia, la igualdad, el debido proceso y advirtió que las pretensiones tienen origen en la muerte del señor Julio César Pua Ariza a manos de un ex paramilitar, lo cual ocurrió en el municipio de Soledad, departamento del Atlántico, proceso judicial en el que se reconocieron las sumas de dinero a las víctimas. Agregó que si los hechos no hubieran sucedido en ese Departamento, el Procurador Judicial I Administrativo de Barranquilla, no habría sido competente para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que no tiene explicación alguna que la decisión de inadmitir la demanda, por factor territorial obedezca al criterio de que la entidad demandada tenga su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, que por ser una entidad del orden nacional tiene una sede en la ciudad de Barranquilla. 1.4. El Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla conoció del recurso interpuesto contra el auto que declaró la falta de competencia en razón al territorio y mediante auto del 27 de junio de 2016, lo rechazó por improcedente. Considerar que la actuación judicial
recurrida no se encuentra prevista en el artículo 243 del C.P.A.C.A. y ordenó darle cumplimiento al auto del 7 de junio de 2016 (fl.s 51 a 54 c. 1.). 1.5. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante proveído del 17 de mayo de 2017 declaró su falta de competencia, en razón al factor territorial e indicó que en los asuntos de reparación directa, este factor se determina según la voluntad del demandante y, que en este caso, los accionantes escogieron como juez competente el de Barranquilla, tal como lo manifestaron en el poder especial allegado junto con la demanda, dirigido al Juez Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Además, manifestó que la sede principal de la entidad demandada no incide en la determinación de la competencia, en tanto es el demandante el que elige a prevención el lugar para presentar la demanda. Con fundamento en tales razones procedió a remitir la actuación al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 158, inciso 1° del CPACA (fls. 62 a 63 c.2).
II. COMPETENCIA 2.1 De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1581 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitado entre los juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. 2.2 Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 2432 del CPACA, el despacho tiene la facultad3 de dirimir el presente conflicto de competencias.
III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla - lugar de los hechos de la reparación directa – o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – domicilio principal de la demandada-, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. 1 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este
auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" 3 Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 20094 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 4.2. El despacho considera que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por la señora
Darlis Patricia de Moya y otros contra la Nación – Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, conforme a los siguientes argumentos: 4.3. En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011dispone que la competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.6”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas. 4.4. La parte demandante, optó por presentar la demanda ante el Juzgado Sexto Oral de Barranquilla con fundamento en que el daño por el cual se reclama la indemnización ocurrió en el departamento del Atlántico. 4 Artículo 12. (Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase un parágrafo): Parágrafo. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 5 Artículo 158. Conflicto de competencia. “…Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 6 Numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.5. Advierte la Sala que la demanda de reparación directa en este caso no se refiere a los hechos de violencia que originaron la indemnización de perjuicios ordenada a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas-Fondo de Reparación Integral de Víctimas, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justician, en sentencias del 7 de diciembre de 2011 y del 6 de junio de 2012, respectivamente, sino al incumplimiento de en el pago de esa indemnización. 4.6. Dado que los trámites judiciales y administrativos fueron realizados en Bogotá, se debe concluir que los hechos base del presente conflicto se originaron en esta ciudad y no en Barranquilla. Por tal motivo y a pesar que la demanda se presentó en la capital del Atlántico, la
competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ciudad en la cual, además, tiene su sede principal la autoridad demandada. En síntesis, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla; con tal propósito. ENVÍENSELE copia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.