CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2016-00195-01(58815)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2016-00195-01(58815)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de diferente distrito judicial / COMPETENCIA - Factor territorial / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Lugar de la ocurrencia del hecho que da origen al daño Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de reparación directa señalan que la demanda se puede presentar en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A). (…) lo que origina esta demanda es el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal y por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias del 7 de diciembre de 2011 y del 6 de junio de 2012, respectivamente, en donde fue condenada la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas, razón por la cual los hechos base del presente conflicto se originaron en Bogotá y no en Barranquilla; por tal motivo y a de pesar que los demandantes presentaron la demanda en Barranquilla, la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ciudad en la cual, además, tiene su sede la autoridad acá demandada. En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-36-032-2016-00195-01(58815)
Actor: EDWIN CARLOS BARRERO BERDUGO Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES:
1. El 26 de febrero de 2016, Edwin Carlos Barrero Berdugo, Elizabeth Carmen Barrero Berdugo, Jhonatan Barrero Berdugo e Ibet Cecilia Berdugo Meriño, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas – Fondo de Reparación de Víctimas, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada en sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal y confirmada el 6 de junio de 2012 por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta del señor
Carlos Cristóbal Barrera Jiménez. Igualmente, piden condenar a la demandada a pagar el saldo que queda del valor de la sentencia a favor de los demandantes, el cual es de $1.047335.314.00, y condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios y corrientes ocasionados desde el 17 de enero de 2014, día en que se pagó parcialmente la indemnización.
2. Mediante auto del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia, por factor territorial, con fundamento en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011; al respecto, manifestó que concurren dos factores que determinan la competencia del funcionario: el primero es que las pretensiones de la demanda se basan en hechos ocurridos en la cuidad de Bogotá, esto es, el pronunciamiento judicial y administrativo presuntamente incumplido por la parte demandada y el segundo es que la sede principal de la demandada es Bogotá, con sustento en lo anterior, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, para que allí se surtiera el reparto del presente asunto.
3. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que, en relación con la reparación directa, el factor territorial se determina según la voluntad del demandante y, en este caso, el deseo de los demandantes es que el caso sea conocido por el Juez de Barranquilla, intención contenida en el poder especial allegado junto a la demanda, el cual va dirigido al Juez Administrado del Circuito de
Barranquilla; finalmente, manifiesta que la sede principal de la entidad demandada no tiene porqué incidir al momento de determinar la competencia, pues se determina a elección del demandante el lugar para presentar la demanda.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 20091 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
2. Competencia, por el factor territorial Las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y que se refieren a la acción de reparación directa señalan que la demanda se puede presentar en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante
(numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A). En el caso bajo estudio, se observa que lo que origina esta demanda es el incumplimiento del pago de la indemnización ordenada por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal y por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias del 7 de diciembre de 2011 y del 6 de junio de 2012, respectivamente, en donde fue condenada la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas, razón por la cual los hechos base del presente conflicto se originaron en Bogotá y no en Barranquilla; por tal motivo y a de pesar que
los demandantes presentaron la demanda en Barranquilla, la competencia del 1 Artículo 12. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 2 Artículo 158. Conflicto de competencia. “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ciudad en la cual, además, tiene su sede la autoridad acá demandada. En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá; con tal propósito, por Secretaría de la Sección, ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.