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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2016-00317-01(59134)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-032-2016-00317-01(59134)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto de competencias entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Debe conocer el Juez del domicilio principal de la entidad demandada o el del lugar de ocurrencia de los hechos En el sub lite, las pretensiones planteadas tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con el incumplimiento parcial de una condena judicial. (…) Este asunto se resolverá a partir de las reglas de competencia establecidas en relación con los procesos de reparación directa, al margen de que esta sea la vía procesal idónea para tramitar la demanda de la referencia, toda vez que este punto debe ser estudiado al momento de decidir sobre la admisión de la misma y no en esta oportunidad, pues esta Corporación solo está facultada para pronunciarse respecto del conflicto planteado por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / LEY 1437 DE 2011 - Transición normativa. Entrada en vigencia con posterioridad al 1 de julio de 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Reglas de transición / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de abril de 2016-, las cuales, por tratarse

de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial. Fundamento normativo / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver autos interlocutorios que no se encuentran enmarcados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADOProcedente para resolver conflictos de competencias De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite. Ahora, en términos del artículo 125 ejusdem, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre los conflictos negativos de competencias, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Juez competente por razón del territorio / COMPETENCIA PARA DECIDIR REPARACIÓN DIRECTA - A elección del demandante ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio principal de la demandada Tratándose de los procesos de reparación, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) las demandas de reparación directa deben tramitarse, a elección del demandante, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Juez competente es el del domicilio principal de la entidad demandada y el del lugar de ocurrencia de los hechos La causa de las pretensiones se encuentra en el acto administrativo por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció una suma inferior a la ordenada en su favor, dentro de un proceso de Justicia y Paz, decisión que se adoptó en Bogotá, D.C., por ser el domicilio principal de la entidad

demandada. De este modo, se advierte que respecto del Juzgado 9º Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barranquilla no se configura ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, lo que sí resulta predicable del Juzgado 32 Administrativo Oral Circuito de Bogotá, el cual es competente, tanto por el domicilio de la demandada como por el lugar de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-36-032-2016-00317-01(59134)A

Actor: JAMET ALFONSO ALMARALES JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 32

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 21 de abril de 2016, los señores Jamet Alfonso Almarales Jiménez, Dinorath del

Carmen Almarales Jiménez y Berzayda Almarales Jiménez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le declare responsable “por el incumplimiento en el pago de la indemnización ordenada a la parte demandante, en la sentencia No. 110016000253-200681366”. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes (se transcribe, incluso con posibles errores): “El ciudadano Tony Antonio Almarales Jiménez, fue asesina por desconocidos, cuya muerte se mantuvo en la impunidad, hasta cuando el ex comandante paramilitar del Bloque Norte de las autodefensas Edgar Ignacio Fierro Flórez, aceptó responsabilidad penal ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. “Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia No. 110016000253200681366 del 07-12-2011, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Fierro Flórez, por su responsabilidad en una multiplicidad de delitos de lesa humanidad, expresados en muertes violentas, desapariciones forzadas de personas, desplazamientos forzados y otros delitos de la mayor entidad jurídica, entre los que se cuenta la víctima ya mencionada. “La sentencia arriba relacionada fue objeto del recurso de apelación el cual fue resuelto mediante auto No 36.563 del 06-06-2012 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

“Una vez resuelta la alzada, el Tribunal de instancia profirió auto acatando la decisión del superior y en fecha 07-12-2011, presenté ante la demandada, la respectiva cuenta de cobro en procura de la materialización del pago de los dineros ordenados en las decisiones judiciales referenciadas. “(…). “Como viene de verse, en la sentencia No.110016000253-200681366 del 07-122011, se ordenó en favor de la señora Margarita Jiménez Bonnet (fallecida) por concepto de daños materiales e inmateriales, el pago de $173’019.332.00 y los dineros pagados parcialmente es la suma de $25’774.000.00, por lo que la demandada adeuda a sus herederos la suma de $147’245.280.00”1.

2. Conflicto de competencia 2.1. El Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 18 de agosto de 20162, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser los facultados para decidir la litis, en atención al domicilio de la entidad demandada. 2.2. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto de 8 de marzo de 20173, también se 1 Folios 3 - 4 del cuaderno 1. 2 Folio 43 del cuaderno 1. declaró incompetente para dirimir la controversia y, en atención a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, envió las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se defina la autoridad judicial que debe tramitar la demanda, que, a su juicio, es el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, porque en su jurisdicción ocurrieron los hechos debatidos. 2.3. El Despacho, a través de auto del 25 de mayo de 20174, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de abril de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 3 Folios 47 - 48 del cuaderno principal. 4 Folio 52 del cuaderno principal. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.

2. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20117, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.

Ahora, en términos del artículo 125 ejusdem8, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

7 “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” (se destaca). 8 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2439 del mismo Código, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre los conflictos negativos de competencias, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.

3. Caso concreto En el sub lite, las pretensiones planteadas tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con el incumplimiento parcial de una condena judicial.

Conviene aclarar que este asunto se resolverá a partir de las reglas de competencia establecidas en relación con los procesos de reparación directa, al margen de que esta sea la vía procesal idónea para tramitar la demanda de la referencia, toda vez que este punto debe ser estudiado al momento de decidir sobre la admisión de la misma y no en esta oportunidad, pues esta Corporación solo está facultada para pronunciarse respecto del conflicto planteado por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, tratándose de los procesos de reparación, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada en el artículo 156 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos : de única instancia (…)” (se resalta). 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (se destaca). Así las cosas, las demandas de reparación directa deben tramitarse, a elección del demandante, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal de la entidad demandada. De lo narrado por los demandantes, se concluye que la causa de las pretensiones se encuentra en el acto administrativo por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció una suma inferior a la ordenada en su favor, dentro de un proceso de Justicia y Paz, decisión que se adoptó en Bogotá, D.C., por ser el domicilio principal de la entidad demandada.

De este modo, se advierte que respecto del Juzgado 9º Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barranquilla no se configura ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, lo que sí resulta predicable del Juzgado 32 Administrativo Oral Circuito de Bogotá, el cual es competente, tanto por el domicilio de la demandada como por el lugar de ocurrencia de los hechos. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE que el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 9º Administrativo

Oral de Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/2C+1TRS+1CD

PR

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