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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-033-2012-00119-01(59247)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-033-2012-00119-01(59247)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple la trascendental misión de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo . (…) en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del Recurso Extraordinario de Revisión, consultar, Sala Plena, sentencia del 23 de mayo de 2006 LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Eventos en los que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término. Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia. Se presentó de forma oportuna Estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la

cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. (…) comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 10 de mayo de 2017, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso (…) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada , por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, por haber sido radicado el 10 de mayo de 2017, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011.(…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. (…) el artículo 249 ibídem establece que los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias

proferidas por los Tribunales Administrativos serán de competencia de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…) el artículo 251 del mismo Estatuto, respecto del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. (…) se presentó acción de reparación directa ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión de los perjuicios causados por la desvinculación del actor de la aerolínea AERCARIBE, de forma injusta a juicio del actor, como consecuencia de la inspección de operación de vuelo realizada sin el lleno de los requisitos el 25 de agosto de 2010. El referido Juzgado el 2 de diciembre de 2013, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en proveído del 12 de mayo de 2016. En contra de la decisión anterior, el 10 de mayo de 2017 el señor Gálvis Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión, señalando como fundamento la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, de conformidad con el artículo 251 ibídem no está sujeta a un plazo especial, por lo que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto es de un año a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia., (…) comoquiera que la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue

notificada por correo electrónico el 24 de mayo de esa misma anualidad, quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de ese mismo mes y año, por lo que el término para interponer el recurso empezó a correr el 28 de mayo de 2016 y, dado que el citado recurso fue presentado el 10 de mayo de 2017, es evidente que se interpuso oportunamente, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-36-033-2012-00119-01(59247)

Actor: ERNESTO GÁLVIS GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, el señor Ernesto Gálvis Gómez, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 1. Como fundamentos del recurso, expuso, básicamente, que en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio en que incurrió “como consecuencia de las actuaciones del inspector asignado que no reunía los requisitos de competencia para la inspección realizada el día 25 de agosto de 2010”, lo que originó la cancelación del contrato de trabajo que tenía el demandante con la aerolínea

AERCARIBE.

Afirmó que de dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue

resuelto en sentencia del 12 de mayo de 2016 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Indica el actor que el 10 de mayo de 2017, por conducto de apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, sustentado en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, a su juicio, el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta las normas imperativas que regulan la competencia de los inspectores de seguridad aérea. Así razonó (se transcribe literalmente): “(…) El tribunal resolvió el tema de la competencia del inspector asignado ‘capitán LUIS EDUARDO CAICEDO, en absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, se advierte 1 Folios 1 a 39 del cuaderno principal. objetivamente en la sentencia que no se tuvieron en cuenta los requisitos que se exigen en el Artículo segundo del decreto ley No. 4353 del 25/11/2005 para el ejercicio de los cargos de inspector de seguridad Aérea. Tampoco tuvo en cuenta el tribunal para dictar la sentencia las disposiciones imperativas del Código de Comercio Colombiano Art. 1801, que designa a la Aeronáutica Civil la labor de regulación de la aviación al tenor del Artículo 1801 (…). No tuvo en cuenta el tribunal para dictar la sentencia los requisitos de competencia exigidos por el Reglamento Aeronáutico Colombiano, que debe cumplir un inspector de operaciones para

inspeccionar el vuelo de comprobación de una Aeronave tipo AN-26, y que contempla taxativamente la guía del inspector de operaciones en sus numerales 1.1.2, y 1.1.5, sin disculpa alguna por cuando se allegó al proceso copia de la guía del inspector, con el fin de facilitarle el estudio al magistrado ponente y teniendo en cuenta que la guía del inspector es la que regula todas las operaciones de vuelo a cargo de los inspectores de seguridad aérea (…)”2.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple la trascendental misión de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo3. De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el 2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General: 2005. pág. 860. derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere

operado. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia del 23 de mayo de 20064, estableció lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad”.

2. Normatividad aplicable Previo a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la

legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 10 de mayo de 2017, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso5. 4 Sentencia del 23 de mayo de 2006 proferida por el Consejo de Estado, C.P.: Tarsacio Cáceres Toro, Expediente: 2004-00527. 5 Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de Debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada6, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, por haber sido radicado el 10 de mayo de 2017, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011.

Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso

desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello, por lo que, por Secretaría de la Sección. 6 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente: 2013-02110.

Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”7. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. De otra parte, el artículo 249 ibídem establece que los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos serán de competencia de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Y el artículo 251 del mismo Estatuto, respecto del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al

recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 7 Ibídem.

3. Caso concreto En el caso sub examine, se presentó acción de reparación directa ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión de los perjuicios causados por la desvinculación del actor de la aerolínea AERCARIBE, de forma injusta a juicio del actor, como consecuencia de la inspección de operación de vuelo realizada sin el lleno de los requisitos el 25 de agosto de 2010. El referido Juzgado el 2 de diciembre de 2013, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en proveído del 12 de mayo de 2016.

En contra de la decisión anterior, el 10 de mayo de 2017 el señor Gálvis Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión, señalando como fundamento la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, de conformidad con el artículo 251 ibídem8 no está sujeta a un plazo especial, por lo que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto es de un año a partir del día

siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así pues, comoquiera que la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por correo electrónico el 24 de mayo de esa misma anualidad, quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de ese mismo mes y año, por lo que el término para interponer el recurso empezó a correr el 28 de mayo de 2016 y, dado que el citado recurso fue presentado el 10 de mayo de 2017, es evidente que se interpuso oportunamente, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales

y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Gálvis Gómez contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Para tal efecto téngase en cuenta las direcciones de notificación allegadas por el accionante obrantes a folio 85 del cuaderno principal.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

CUARTO: FIJAR la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por el señor Ernesto Gálvis Gómez en la cuenta de ahorros Nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del numeral 4° del artículo 171 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado

por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 253 ibídem.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la Doctora María Consuelo González Aguilar, portadora de la tarjeta profesional nro. 49.320 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Ernesto Gálvis Gómez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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