🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2014-00219-01(59337)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2014-00219-01(59337)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –

Admite RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad, procedencia y requisitos La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. (…) Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de

fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 262

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Se admite el recurso

[P]or reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, éste Despacho dispondrá la admisión del mismo, para lo cual se acogerá las previsiones que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-36-034-2014-00219-01(59337)

Actor: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 2014-00219-01, en donde la parte

recurrente actuó como demandante. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 30 de enero de 2014, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, mediante apoderada, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, por la falla en el servicio médico que produjo la muerte de la señora Gloria Lucía Criollo García, la cual aconteció por la “falta de asistencia médica adecuada y oportuna”. 2.- En sentencia del 12 de octubre de 2012 (fls 222-231 C.Ppal) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de la Cundinamarca, se confirmó la providencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante correo electrónico remitido el 14 de octubre de 2016. 3.- En escrito fechado el 24 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 236-243 C.Ppal). 4.- En auto proferido el 25 de enero de 2017 (fl 245-246 C.Ppal), el Tribunal concedió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto. Igualmente, corrió traslado de 20 días al recurrente con el fin de que sustentara dicho recurso.

5.- Por medio de memorial de 15 de febrero de 2017, la parte recurrente procedió a sustentar el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto (fl. 251-255, C.Ppal). 6.- Seguidamente, mediante auto de 23 de marzo de 2017, el Tribunal de instancia procedió a remitir el proceso ante esta Corporación (fl. 257, C.Ppal). CONSIDERACIONES 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de

2012. 2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con

posterioridad a la entrada en vigencia. 2 Artículo 259. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de

unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. Con base en ello, en cuanto al aspecto de procedencia del mismo frente a las sentencias proferidas en única instancia o en segunda instancia, dictadas por los tribunales, se evidencia que en este aspecto es procedente el recurso, en el entendido que la sentencia discutida corresponde a la segunda instancia, surtida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el día 12 de octubre de 2016. De otra parte, es claro que la admisión del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de los 450 salarios mínimos mensuales legales para el año 2014, año de presentación de la demanda3. En el presente caso, se tiene que la parte accionante, en el escrito de demanda cuantificó concretamente las pretensiones en un valor de un mil quinientos veintiún millones cuarenta mil seiscientos pesos Mcte ($1.521.040.600), sin embargo se tomará la cifra correspondiente a la pretensión mayor teniendo en cuenta que únicamente se acogerá la cifra relativa a perjuicios de índole material, en el presente caso corresponde a mil once millones ochocientos cuarenta mil seiscientos pesos Mcte ($1.011.840.000), lo que equivale a 1642 SMLMV, es decir, que igualmente cumple con este presupuesto legal.

En lo atinente a la interposición del recurso, el Despacho encuentra que conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta. Seguido de ello, se dará traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el mismo, so pena de declararlo desierto. En este orden de ideas el Despacho considera que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial ha sido interpuesto oportunamente, pues la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de octubre de 2016, se notificó mediante correo electrónico el día 14 de octubre de 2016, por lo cual el término de ejecutoria de la misma fenecía el 20 de octubre de 2016, es decir, que los cinco días para interponer el recurso extraordinario transcurrieron entre el 21 y el 27 de octubre del mismo año, y que la presentación del recurso se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2016, o sea, dentro del término legal establecido. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, contenidos en el artículo 262 del 3 El numeral 5. del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda,

sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.” Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el escrito del mismo, el recurrente inicialmente relató brevemente los hechos del caso, igualmente expuso con claridad tanto la indicación de la sentencia controvertida, es decir la proferida en segunda instancia, como la indicación de distintas providencias de unificación jurisprudencial proferidas por esta Corporación de las cuales estima contrariadas, con sus argumentos y razones que encuentra como sustento, en lo que concierne a la perdida de oportunidad de un paciente y el carácter incompleto de la historia clínica.

Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, éste Despacho dispondrá la admisión del mismo, para lo cual se acogerá las previsiones que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE ADMITÁSE el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...