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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2014-00219-02(60091)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2014-00219-02(60091)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto que admite recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normatividad aplicable. Oportunidad. Se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, y cuenta también con poder suficiente (...), razón por la cual se admitirá (...) La normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (...) La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para la admisión Requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre

y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por la causal 5 de revisión En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y en el numeral 5º, plantea una de ellas en los siguientes términos: “5° “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-36-034-2014-00219-02(60091)

Actor: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –

Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de

segunda instancia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Treinta y Cuatro (34) de Bogotá, en la que se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 22 de septiembre de 2017, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, mediante apoderado, solicitaron la revisión de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Treinta y Cuatro (34) de Bogotá, en la que se negaron las súplicas de la demanda. La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La causal fue fundamentada por el recurrente en que, estando notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el cual fue proferido el 12 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su considerar se obtuvo: “(…) En la sentencia de segunda instancia se incurrió en NULIDAD por violación al Debido Proceso “desconocimiento del Precedente Jurisprudencial de las altas Cortes” y Falta o Deficiente motivación al no tenerse en cuenta pruebas

legalmente aportadas. “Sentencia T-2.404.454; T-531/10”, temas que han sido ampliamente puntualizados por el Precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, como nulidad en la sentencia. (…)” CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”2, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera

distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente año de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) A partir de la ocurrencia 1 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 2 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. decretó una prestación periódica, al tiempo del año de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20033. Cinco Contados a partir de i) Relativa a la revisión de prestaciones periódicas (5) años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos providencia judicial o ii)

de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°4, 2°5, 5°6, 6°7 y 8°8) Un (1) Siguiente a la ejecutoria año de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. 3 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación

judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 4 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 6 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 8 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En el presente caso se encuentra que el actor fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y en el numeral 5º, plantea una de ellas en los

siguientes términos: “5° “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. La sentencia del Tribunal de instancia fue proferida el 12 de octubre de 2016, la ejecutoria de la misma se dio el 20 de octubre de 2016, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el día 21 de octubre de 2017. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 22 de septiembre de 2017, se evidencia que la misma se formuló oportunamente. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer. Sin embargo, el Despacho observa que con el escrito de demanda no fue allegado algún traslado correspondiente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo necesario para que se proceda a realizar la contestación de la demanda. Igualmente, tampoco se allegó copia de la demanda en medio magnético, “la cual es necesaria con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 199 de CPACA, modificado por el

artículo 612 del Código General del Proceso, en particular para remitir el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual deberá contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.”9. Por ende, se exhortará a la parte actora a fin de que se sirva allegar el mismo. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, del 13 de febrero de 2013, Radicado número: 63001233300020120005201 (AG) partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, y cuenta también con poder suficiente (Fls. 1-3 C.Ppal), razón por la cual se admitirá el mismo. Así las cosas, en consecuencia a lo anterior, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jairo Jesús Diazgranados Camargo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.216.285 y tarjeta profesional No. 42.572 del C. S. de la J., como apoderado de la parte actora en este proceso, en los términos del poder a él conferido visible a folios 1-3 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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