🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-00734-01(57176)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-00734-01(57176)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en razón del factor territorial, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) comoquiera que el actor pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados en razón de un acto administrativo proferido por la Presidencia de la República, siendo esta una entidad de orden nacional y con domicilio en Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá señaló la competencia de sus homólogos en la ciudad de Manizales, por cuanto, de conformidad con el artículo 156.6 del C.P.A.C.A., en lo referente al factor territorial, en los procesos de reparación directa, el juez natural es aquel del lugar de los hechos, omisiones u operaciones, causantes del daño; para el caso el último lugar de domicilio del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

COMPETENCIA TERRITORIAL A PREVENCIÓN - Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales competente para conocer medio de control de reparación directa por elección del actor Con el objeto de dirimir el conflicto negativo de competencias, es preciso remitirse al numeral 6 del artículo 156 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la norma dispone que “los [procesos]

de reparación directa se determinará[n] por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”(subrayado fuera de texto). De donde es claro que la norma en comento establece una competencia territorial a prevención. Esto es, el demandante tiene la opción de elegir el juez ante el cual presentará la demanda; el competente es el lugar de los hechos, omisiones u operaciones administrativas determinantes de los perjuicios que se pretendan resarcir o, en el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. En ese orden y dado que el actor presentó la demanda en la ciudad de Manizales ante los Juzgados Administrativos (reparto) el expediente será devuelto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-36-034-2015-00734-01(57176)

Actor: SAÚL ECHEVERRY ARISTIZÁBAL

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - LEY 1437 DE 2011

Decide el despacho el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Cuarto Administrativo de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 6 de julio de 2015, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el señor Saúl Echeverry Gutiérrez, a través de apoderada, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados en razón a los descuentos a la prima de vacaciones realizados por la Policía Nacional, en aplicación del parágrafo n.º 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, norma que esta Corporación declaró nula mediante providencia del 28 de febrero de 2013.

2. El conflicto de competencia 2.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales El 23 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia en razón del factor territorial, en consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 y el 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló la providencia: “(…) Teniendo en cuenta que la demanda se estructura en la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por “hecho del legislador”. Se concluye que los hechos que ocasionaron los presuntos

perjuicios se produjeron con ocasión de la expedición del Decreto 1091 de 1995 y este fue proferido por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de la norma contenida en la ley 4ª de 1992, publicada en la ciudad de Bogotá en el Diario Oficial n.º 41.907,27 de junio de 1995. Siendo ello así se concluye que el lugar donde se produjeron los hechos que dan lugar a la demanda instaurada lo fueron en la ciudad de Bogotá, lo que lleva a declararse la falta de competencia por el factor territorial”1. 2.2Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá El 15 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá resolvió no asumir el conocimiento de la presente demanda de reparación directa y remitir el expediente a esta Corporación, para efectos de resolver el conflicto negativo, promovido por él mismo. Consideró el Juzgado que, en virtud del numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A. el competente para conocer del asunto es el juez del lugar donde se produjeron los hechos. Señaló la decisión: “(…)[E]n razón a que el último lugar de trabajo del demandante fue en el departamento de Caldas y por ser esa ciudad el lugar de su residencia, entre otros aspecto, razón por la que considera este Despacho que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales es el competente, por cuanto el juez de conocimiento debe ser el lugar donde aquellas se surtieron y en virtud de que el demandante escogió ese circuito para interponer la presente demanda”.2

CONSIDERACIONES

Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 270 de 1996 y 1583 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Visible a folio 53 del cuaderno n.o 1 2 Visible a folio 85 del cuaderno principal 3“Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, Administrativo, este despacho es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia generado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y Cuarto Administrativo de Manizales. Problema jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá o, si por el contrario, es el Cuarto Administrativo de Manizales el encargado de tramitar la

demanda de reparación directa, bajo la regla de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A.4 Caso concreto El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en razón del factor territorial, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) comoquiera que el actor pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados en razón de un acto administrativo proferido por la Presidencia de la República, siendo esta una entidad de orden nacional y con domicilio en Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá señaló la competencia de sus homólogos en la ciudad de Manizales, por cuanto, de conformidad con el artículo 156.6 del C.P.A.C.A., en lo referente al factor territorial, en los procesos de reparación directa, el juez natural es aquel del lugar de los hechos, omisiones u operaciones, causantes del daño; para el caso el último lugar de domicilio del demandante. Ahora, con el objeto de dirimir el conflicto negativo de competencias, es preciso remitirse al numeral 6 del artículo 156 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la norma dispone que “los para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.

4 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…). [procesos] de reparación directa se determinará[n] por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”(subrayado fuera de texto). De donde es claro que la norma en comento establece una competencia territorial a prevención. Esto es, el demandante tiene la opción de elegir el juez ante el cual presentará la demanda; el competente es el lugar de los hechos, omisiones u operaciones administrativas determinantes de los perjuicios que se pretendan resarcir o, en el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. En ese orden y dado que el actor presentó la demanda en la ciudad de Manizales ante los Juzgados Administrativos (reparto) el expediente será devuelto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, para conocer de la demanda de reparación directa promovida por el señor Saúl Echeverry Gutiérrez contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales para que siga adelante con el trámite correspondiente y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, para su conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consultar sobre este documento ...