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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-00779-01(57182)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-00779-01(57182)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA A PREVENCIÓN

[E]n materia de reparación directa se consagró una competencia a prevención por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…) De tal manera que para el Despacho, el hecho que supuestamente le causó el daño al demandante, se consumó al momento que le efectúan los descuentos de su prima vacacional en el lugar donde desempeñaba su cargo, que en este caso lo fue en el Departamento de Caldas, por lo que en este evento y según lo señalado por la norma transcrita, el competente para conocer del medio de control de reparación directa se radica en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, que fue el lugar escogido por el demandante para instaurar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 156 Y 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-36-034-2015-00779-01(57182)

Actor: HUGO ALONSO BUITRAGO GIRALDO

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el conflicto de competencias negativo, suscitado entre los juzgados Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 20151, a través de apoderado judicial, el señor Hugo Alonso Buitrago Giraldo, instauró ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales

1 Folio 1 a 53 C.1. INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo

– Reparto - demanda en uso del medio de control de reparación directa, contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pretendiendo se les declarara administrativamente, patrimonialmente y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la expedición del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente un Parafiscal; norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 28 de 2013. Radicado: 11001032500020070006100 (1238-2007). CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, a quien le correspondió por reparto la demanda, por auto del 19 de agosto de 20152, se declaró incompetente para conocer de la demanda por razón del territorio. Sustenta su providencia diciendo que, “El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la

competencia por razón de territorio, así: 2 Folios 32 y 33 Ibídem. 2 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón de territorio

se observarán las siguientes reglas: “(…)

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante…”.

En el caso, que ocupa la atención del Despacho, se solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas, como consecuencia de la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, norma que fue expedida por el Presidente de la República en la ciudad de Santafé de Bogotá el 27 de junio de 1995.

Así las cosas, como quiera que de conformidad con la norma transcrita, la competencia en el medio de control de reparación directa se determina en primer 3 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo término por el lugar donde se produjeron los hechos y, teniendo en cuenta que la expedición del referido Decreto tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, es evidente que la competencia para conocer del presente trámite radica en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá”; y en consecuencia ordena la remisión del proceso a estos juzgados. 3.- El 21 de agosto de 2015 la parte demandante interpuso recurso de reposición3

contra la anterior decisión, alegando “…De la norma antes transcrita – artículo 156se puede establecer que en cuanto a las demandas de reparación directa, existe una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes pueden escoger, entre dos lugares para presentar la demanda: En el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, según cada caso particular o en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal la entidad demandada. Así las cosas, se hace necesario manifestar a este Despacho, que si bien es cierto, el Decreto 1091 de 1995, fue proferido por el Presidente de la República, y 3 Folios 35 a 38, ib. 4 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo el domicilio o sede principal de las entidades demandadas es la ciudad de Bogotá, los descuentos realizados por la Policía Nacional a la prima de vacaciones, dando

aplicación al parágrafo No. 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual correspondía a tres días de salario, se realizaron en diferentes partes del país, se realizaron en el lugar que para la fecha del pago de la prima de vacaciones se encontraba laborando el demandante. Así mismo, se debe tener en cuenta que el último lugar de trabajo del uniformado, fue el Departamento de Caldas, así como que este es su lugar de residencia, con lo cual se pretende asegurar los intereses del demandante, las circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos. “(…)”

4. El recurso fue resuelto por auto4 del 4 de septiembre de 2015, en la que el juzgado decidió no reponer la providencia recurrida por considerar que en el sub lite no se podía confundir el daño antijurídico con los hechos y omisiones que lo originaron, de este modo resulta intrascendente tener en cuenta el domicilio y lugar de trabajo del demandante para la determinación de la competencia, en

4 Folios 40 y 41, ib. 5 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

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Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo tanto este denota el lugar donde se produjo el daño antijurídico pero no el lugar donde se produjeron los hechos y omisiones que le dieron causa. 5.- Remitido el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera -; el que a través de auto del 4 de mayo de 2016, se niega asumir el conocimiento del medio de control de reparación directa y plantea el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, al considerar que, “…Estudiados los factores que deben tenerse en cuenta para asumir la competencia por parte de este despacho, se encontró que: El numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que para los casos de reparación directa la competencia

por razón del territorio se determinará “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. “(…) 6 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo Como ya se enunció, lo pretendido es el reconocimiento de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la expedición del parágrafo 2 del artículo 11 del decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente un parafiscal, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 28 de

febrero de 2013. Así las cosas, el demandante escogió el Circuito Judicial Administrativo de Manizales para interponer la presente demanda, en razón a que el último lugar de trabajo del demandante fue el Departamento de Caldas…razón por la que considera este Despacho que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales es el competente, por cuanto el juez de conocimiento debe ser el del lugar donde aquellas se surtieron y en virtud de que el demandante escogió ese circuito para interponer la presente demanda. “(…)” Por lo anterior ordena remitir el presente asunto a esta Corporación para que proceda a desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá.

Surtido el trámite procesal, se procederá a resolver sobre el conflicto de competencia, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 158 del CPACA lo siguiente: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de

8 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

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MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con el medio de control de reparación directa se suscita entre dos jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, la competencia para decidir 9 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

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Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo el conflicto negativo de competencia está radicada en el suscrito magistrado ponente, siguiendo los siguientes parámetros: Establece el numeral 6º del artículo 156 del CPACA, que la competencia en razón del territorio, tratándose del medio de control de reparación directa, se determina “…por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.

De la disposición en cita se desprende que en materia de reparación directa se consagró una competencia a prevención por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Descendiendo al sub lite, se tiene que el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto

1091 de 1995, dispuso lo siguiente: “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes 10 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo de recreación”; - norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado - es decir, que la disposición en cita creó para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, una contribución parafiscal, definidos estos que “son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los

ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico"5; fue así que con fundamento en aquella, al señor Hugo Alonso Buitrago Giraldo, se le procedió a efectuar descuentos de su prima vacacional de tres (3) días de salario, cuando se desempeñaba como Subintendente en el Departamento de Caldas. De tal manera que para el Despacho, el hecho que supuestamente le causó el daño al demandante, se consumó al momento que le efectúan los descuentos de 5 Corte Constitucional, sentencia es la Sentencia C — 1179 del 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño. 11 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

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MERGEFORMATINET Expediente 11001-33-36-0342015-00779-01

Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo su prima vacacional en el lugar donde desempeñaba su cargo, que en este caso lo fue en el Departamento de Caldas, por lo que en este evento y según lo señalado por la norma transcrita, el competente para conocer del medio de control de reparación directa se radica en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, que fue el lugar escogido por el demandante para instaurar la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del medio de control de Reparación Directa instaurada por el señor Hugo Alonso Buitrago Giraldo, contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 12 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6D7C.D6F49FF0" \

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Actor: Hugo Alonso Buitrago Giraldo SEGUNDO: Remítase el expediente al referido juzgado para lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro (34)

Administrativo Oral de Bogotá D. C. – Sección TerceraNotifíquese y cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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