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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-00845-01(57225)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-00845-01(57225)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Debe conocer Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones del libelo giran en torno a que se paguen las sumas de dinero descontadas en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual fue declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, pese a que la génesis del daño devino de la declaratoria de nulidad de la referida disposición, se advierte que el mismo se concretó con los descuentos de nómina realizados por el Departamento de Policía de Caldas. Así las cosas, si bien las entidades demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá –lo cual habilitaría eventualmente a los Jueces Administrativos de dicho circuito judicial para conocer del asunto de la referencia–, lo cierto es que la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, eligió presentar la demanda en la ciudad de Manizales, esto es, en el lugar donde se produjo –o se concretó– el daño. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales es el competente para conocer y dirimir este asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 6

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO – Régimen legal / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO – Consejo de Estado encargado de dirimir conflicto Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. El artículo 125 ibídem establece que es competencia del Juez o Magistrado Ponente decidir los autos interlocutorios y de tramite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese sentido, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del proceso, por tratarse de un auto interlocutorio en el que se va a decidir un conflicto negativo de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243

NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-36-034-2015-00845-01(57225)

Actor: DANNY JULIÁN TAPASCO TREJOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo de

Descongestión del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015, el señor Danny Julián Tapasco Trejos interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por “la expedición del Parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado”1. 1 Folio 4 del cuaderno principal.

A continuación se transcribirán los siguientes fundamentos fácticos de la demanda (tal y como aparecen en el respectivo escrito): “El 27 de junio de 1995, el Presidente de la República de Colombia, en desarrollo

de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. “El artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, reconoce al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, el derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, así: ‘ARTÍCULO 11. PRIMA DE VACACIONES. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto’. “El parágrafo dos (2) del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, estableció: ‘De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. “El Honorable Consejo de Estado, profirió sentencia dentro del proceso antes mencionado, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declarando la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se establece un descuento sobre la prima de vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional equivalente a 3 días de sueldo básico. “El señor Danny Julián Tapasco Trejos, ingresó a la Policía Nacional de Colombia,

como personal del Nivel Ejecutivo en el año 1999, en el grado de patrullero, según la resolución 00704. “La Policía Nacional dando aplicación al parágrafo No. 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, descontó cada año, según consta en los certificados devengados anexos, desde el año 1999 y hasta el año 2011, tres días de salario de la prima vacacional al señor Danny Julián Tapasco Trejos”2. 2 Folio 2 del cuaderno principal.

2. El conflicto de competencia 2.1. El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 21 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial; al respecto, señaló que “los hechos que ocasionaron los presuntos perjuicios se produjeron con la expedición del Decreto 1091 de 1995, disposición publicada en el Diario Oficial No. 41.907 del 27 de junio de la misma anualidad en la ciudad de Santafé de Bogotá y que fue expedida por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de la Ley 4ª de 1992; será en esta ciudad donde se debe tramitar el medio de control de la referencia”, razón por la cual ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de

Bogotá3. 2.2. Por su parte, el Juzgado 34 del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de mayo de 2016, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Indicó que el último lugar de trabajo del demandante fue en el departamento de Caldas, por lo que el conocimiento del asunto le correspondía a los Jueces

Administrativos del Circuito de Manizales y, por ende, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación4. 2.3. Finalmente, el Despacho, a través de auto del 29 de junio de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

II. CONSIDERACIONES 3 Folios 42 a 43 del cuaderno principal. 4 Folios 36 a 37 del cuaderno principal.

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA5, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo de

Descongestión del Circuito de Manizales. El artículo 125 ibídem establece que es competencia del Juez o Magistrado Ponente decidir los autos interlocutorios y de tramite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2436 del mismo Código, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese sentido, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del 5 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” (Se destaca). 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de

los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. proceso, por tratarse de un auto interlocutorio en el que se va a decidir un conflicto negativo de competencia.

2. Caso concreto El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda objeto de estudio.

Para tal efecto, el CPACA prevé, en su artículo 156, las reglas que deben observarse para determinar la competencia por razón del territorio, así: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (Se destaca). De la norma transcrita se infiere que el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño o

  1. bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada.

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones del libelo giran en torno a que se paguen las sumas de dinero descontadas en virtud del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual fue declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, pese a que la génesis del daño devino de la declaratoria de nulidad de la referida disposición, se advierte que el mismo se concretó con los descuentos de nómina realizados por el Departamento de Policía de Caldas7. Así las cosas, si bien las entidades demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá –lo cual habilitaría eventualmente a los Jueces Administrativos de dicho circuito judicial para conocer del asunto de la referencia–, lo cierto es que la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, eligió presentar la demanda en la ciudad de Manizales, esto es, en el lugar donde se produjo –o se concretó– el daño. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales8 es el competente para conocer y dirimir este asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el juzgado competente para conocer de este asunto es el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial

de los Juzgados Administrativos de Manizales para que sea asignado al Despacho 7 Folios 7 a 15 del cuaderno de pruebas. 8 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA12-10402, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Distrito Judicial de Caldas se crearon cuatro juzgados administrativos, los cuales entraron a reemplazar en igual número de despachos los que se encontraban en descongestión; por tanto, el presente asunto será remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Manizales para que sea asignado al despacho judicial que reemplazó al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. judicial que reemplazó al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, junto con una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

BARG/2C+10Co

MAMG

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