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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-01637-01(58006)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-034-2015-01637-01(58006)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega - Declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria / CONTRATO ESTATAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Regulación jurídica, normatividad aplicable / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Medio procesal pertinente / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Comité de estabilidad jurídica [Frente a la solicitud de contrato s]e hace notar que el comité de estabilidad jurídica estaba conformado por las entidades públicas demandadas en este proceso y que las decisiones de dicho órgano colegiado constituyeron actos administrativos proferidos en ejercicio de funciones atribuidas por la Ley 963 de 2005, los cuales, por tanto, son susceptibles de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) [A] través de los actos demandados se improbó la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica y (…) los mencionados actos produjeron efectos jurídicos definitivos, en tanto se cerró el paso a la continuidad del trámite, que, en criterio de la demandante, habría de terminar con la suscripción del contrato. Dicho contrato, en su caso, sería suscrito por una entidad pública, es decir, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que fue el ministerio del ramo o sector al que perteneció el proyecto de inversión presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Niega - Declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria / CONTRATO ESTATAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - Regulación jurídica, normatividad aplicable / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Medio procesal pertinente – CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Comité de estabilidad jurídica / CADUCIDAD [L]a Resolución 045 de 26 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó lo decidido en el acta No. 17 de 2013, se notificó a la sociedad ahora demandante el 22 de diciembre de 2014. Por ello, el plazo de 4 meses fijado en el artículo 164 del C.P.A.C.A. corría entre el 23 de diciembre de 2014 y el 23 de abril de 2015. (…) Por otra parte, se tiene en cuenta que el 22 de abril de 2015, faltando un día para vencerse el término, se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación hasta el 9 de julio de 2015, fecha en que la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos expidió la constancia de la diligencia de conciliación, que resultó fallida. (…) De esta forma, el mencionado término de caducidad volvió a correr el 10 de julio 2015 y la demanda se presentó, en tiempo, el 9 de julio de 2015. (…) Como consecuencia, en este caso, la demanda se presentó en forma oportuna y no ocurrió la caducidad del medio de control DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la acción pertinente para impugnar los actos que improbaron la solicitud del contrato de estabilidad jurídica / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA –

Medio procesal pertinente Resulta procedente acotar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en este proceso fue el pertinente (…), toda vez que se impugnaron actos administrativos que produjeron el efecto jurídico lesivo imputado por la demandante a las entidades públicas que conformaron el comité de estabilidad jurídica. (…) Dado que se han presentado algunos debates sobre la acción pertinente en demandas similares, la Sala acoge la jurisprudencia según la cual el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se busca la reparación del daño o el restablecimiento del derecho frente a los actos del comité de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pertinencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la reparación de daños ocasionados presuntamente por el comité de estabilidad jurídica, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 42878, CP. Ramiro Pazos Guerrero MARCO LEGAL DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA – Solemnidad escrita / MARCO LEGAL DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA - La sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos que improbaron la solicitud del contrato puede incluir condena de restablecimiento del derecho / MARCO LEGAL DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA – Objeto del contrato de estabilidad jurídica El denominado contrato de estabilidad jurídica se tipificó en la Ley 963 de 2005, (…) [que] fijó un procedimiento especial para la evaluación y aprobación del

contrato, bajo los requisitos, términos y condiciones allí fijados. (…) Sin perjuicio de la especialidad de la Ley 963, teniendo en cuenta que se trató un contrato entre la Nación [Ministerio del ramo] y un inversionista [nacional o extranjero], se advierte que el mismo estaba sujeto a la Ley 80 de 1993 (…) [por lo que] se encontró sometido al acuerdo escrito para su perfeccionamiento, de conformidad con la solemnidad contenida en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (…) La anterior precisión no impide que una sentencia que declare la nulidad de los actos que improbaron la solicitud del contrato pueda incluir condenas económicas por el restablecimiento del derecho vulnerado, en cuanto la demandante se haya visto privada del acceso a la contratación por razón o con ocasión de la expedición de dichos actos (…) [D]e acuerdo con la Ley 963 de 2005, los contratos de estabilidad jurídica tenían por objeto garantizar a un inversionista los efectos económicos de las normas determinantes de una inversión, a cambio del pago de una prima en favor del Estado contratante (…) Como indicó la Corte Constitucional en la sentencia C 320 de 2006, este tipo de contrato no implicó un acuerdo en el cual el Estado colombiano se comprometiera a la inamovilidad de la ley, toda vez que no renunciaba a su potestad de modificar las normas objeto de la estabilización. (…) De la misma forma, en la sentencia C785 de 2012 la Corte Constitucional (…) al pronunciarse sobre el reconocimiento de la norma tributaria referida a la deducción de activos fijos para las solicitudes en curso (…) indicó con

claridad que la solicitud presentada por el inversionista en el trámite de aprobación del contrato de estabilidad tenía naturaleza precontractual y no le generaba derecho a la estabilización (...) para los trámites iniciados con inclusión de la norma sobre la deducción de activos fijos “con anterioridad al 1º de noviembre de 2010”, lo cual no cobijaba la solicitud presentada en el caso sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos de estabilidad jurídica, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-320 de 2006 y C-785 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

MARCO LEGAL DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA – Requisitos esenciales del contrato de estabilidad jurídica de conformidad con la Ley 963 de 2005 / MARCO LEGAL DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA - La Ley 963 de 2005 fue derogada por la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 / MARCO LEGAL DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA - Transición normativa. Análisis del proyecto de inversión. Inversión nueva. Discrecionalidad administrativa [A]demás de la determinación y aprobación del proyecto de inversión, los otros requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica, según el artículo 4 de la Ley 963 de 2005, fueron los siguientes: el plazo determinado, la prima igualmente determinada tanto en su monto como en la forma de pago y la identificación de las normas objeto de estabilización, de acuerdo con lo dispuesto

en los literales b), c), d) y e) (…) [L]a Ley 963 de 2005 fue derogada por la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 [No obstante,] reconoció la continuidad de los procedimientos administrativos en curso y de los contratos celebrados [en vigencia de la norma derogada]. (...) [De conformidad con] las indicaciones del documento CONPES 3366 y las decisiones de la Corte Constitucional, debe aceptarse que en la evaluación de los proyectos de inversión existía un análisis discrecional a cargo del comité de estabilidad jurídica, lo cual lleva a advertir que la solicitud no otorgaba derechos adquiridos y que no toda solicitud daba derecho a firmar el contrato de estabilidad jurídica, como lo advirtieron las entidades demandadas en este proceso. (...) Frente al análisis de las decisiones discrecionales es importante hacer notar que la aprobación de los contratos de estabilidad jurídica tenía algunos requisitos reglados pero, también guardaba una competencia de naturaleza discrecional en cuanto al análisis del proyecto de inversión y el carácter determinante de la decisión de inversión en relación con las normas que en cada caso se buscaba estabilizar, toda vez que esos factores no estaban completamente detallados en la reglamentación. (...) Finalmente, no se puede aceptar que la configuración de cualquier decisión que tenga naturaleza o factores discrecionales resulte ilegal, puesto que la ley no prohíbe el acto discrecional, cosa distinta es que exija su debida motivación para evidenciar que el acto respectivo es adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 1607 DE 2012

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Análisis del proyecto de inversión / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Los actos demandados no acudieron a invocar un criterio discrecional en las facultades del comité de estabilidad jurídica, dado que se apoyaron específicamente en el contenido de la Ley 963 de 2005 y en los documentos allegados por ADC De acuerdo con el acta No. 17 del 26 de noviembre de 2013, la decisión del comité de estabilidad jurídica se fundó en la consideración titulada “carácter determinante de las normas solicitadas respecto de la decisión de invertir”, en la cual se desarrolló el análisis del “factor motivacional” que, en criterio del comité de estabilidad jurídica, no se cumplió en la forma establecida en el artículo 1º, incisos primero y segundo, de la Ley 963 de 2005. (...) Por su parte, en la Resolución 045 de 2014, también impugnada en este proceso, mediante la cual se confirmó la decisión [anterior] (...), el comité de estabilidad jurídica consideró (...) [e]n cuanto a la falta del requisito del factor motivacional (...) que la solicitud solo otorgó una mera expectativa y acudió a citar las normas del CONPES que indicaron los criterios de aprobación. (...) Sobre la supuesta nulidad del acta No. 17, por la ausencia del delegado del DNP en la reunión (...) observó que la decisión contó con la mayoría requerida en el reglamento. (...) De la misma forma, refiriéndose a

la falsa motivación imputada, en la Resolución 045 de 2014 se observó que ADC no acreditó que el contrato de estabilidad jurídica fuera el factor motivacional que la llevó a adelantar el proyecto de inversión. (...) Sobre la violación de los principios constitucionales de igualdad y equidad invocada en el recurso de reposición interpuesto contra el acta del comité de estabilidad jurídica, la Resolución 045 de 2014 invocó el análisis del concepto relacional de la igualdad, referido en la sentencia C782 de 2015 de la Corte Constitucional y decidió desestimar el cargo del citado recurso. (...) [Así las cosas], los actos impugnados en este proceso se fundaron concretamente en la consideración de la ausencia de un requisito o factor determinante previsto en la Ley 963 de 2005 que, en criterio del comité de estabilidad jurídica, debía haber existido desde el momento en que se presentó la solicitud –aun antes de todas las modificaciones legislativas-, esto es, desde el 29 de diciembre de 2010. (...) Sin perjuicio de lo (...) expuesto (...) sobre la legalidad de los actos discrecionales, se puede precisar que los actos demandados no acudieron a invocar un criterio discrecional en las facultades del comité de estabilidad jurídica, dado que se apoyaron específicamente en el contenido de la Ley 963 de 2005 y en los documentos allegados por ADC. (...) [Además], la falta de estabilidad tributaria no fue óbice para que realizar a la inversión. Se tiene presente que ADC decidió la inversión sin considerar la estabilidad de las normas tributarias e incluso entró en operación, es decir, que

instaló los activos requeridos para algunas de las tiendas y empezó a generar los ingresos y gastos sobre los que luego pretendió obtener la estabilidad en el tratamiento tributario. (...) De esta forma, habiendo presentado un proyecto de inversión que no cumplía con la demostración de la finalidad establecida como supuesto del contrato, de acuerdo con la Ley 963 de 2005, se concluye que los actos administrativos acusados se apoyaron en la ley y no incurrieron en la falsa motivación ni se fundaron en un criterio meramente discrecional como lo imputó la demandante. (...) CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Análisis del proyecto de inversión / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Se acreditó que el comité no incurrió en la violación de la ley, en falsa motivación o en un criterio meramente discrecional [E]l cargo de desigualdad invocado por la demandante tiene que ser analizado identificando los términos de comparación de los inversionistas frente a la ley que reguló el trámite de aprobación de la solicitud para celebrar los contratos de estabilidad jurídica. (...) En el mismo sentido, como el principio de igualdad se juzga de manera concreta, es imperativo analizar la prueba específica allegada en este proceso. La Sala observa que -tal como lo advirtió la sentencia de primera instanciano fue suficiente, para acreditar la supuesta vulneración de la igualdad, la información inserta en la demanda en un cuadro que indicó los nombres de las empresas inversionistas, bajo el “status” de proyecto ejecutado “al 100%” o “al

50%” y, en cada caso, la “fecha de firma del contrato”. (...) [Además,] en la audiencia de juzgamiento, (...) la demandante manifestó tener en su poder copias de unos contratos de estabilidad jurídica, los cuales ofreció allegar, cosa que no era oportuna por cuanto la etapa probatoria ya se había cerrado, además de que, en su intervención, el apoderado del DNP advirtió que ADC estaba extendiendo su argumento a unos casos diferentes de los que había relacionado en la demanda. (...) La insuficiencia del cuadro allegado por la demandante para obrar como prueba idónea y suficiente para soportar la violación del principio de igualdad se apoya en dos razones: i) la afirmación y la exposición de la demandante no equivalen a la prueba y ii) la información expuesta por la demandante no se refirió a la fecha de la solicitud de aprobación, la cual era el verdadero término de comparación frente al caso sub lite. Sobre esto último, se hace notar que el cuadro invocado por la demandante solo relacionó la fecha de suscripción del contrato. (...) Por otra parte, está probado en el proceso que el comité de estabilidad jurídica se apoyó en la inversión registrada en los estados financieros de ADC a 31 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 29 de diciembre de 2010, por lo que se evidencia que dicho comité decidió con fundamento en una prueba idónea y corroborada por la propia demandante. (...) [De lo que] se concluye que el comité no incurrió en la violación de la ley, en falsa motivación o en un criterio meramente discrecional

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Falta de competencia del comité de estabilidad jurídica / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Presunta extralimitación de los funcionarios / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - La competencia de la Administración para decidir acerca de las peticiones de los particulares se conserva mientras el peticionario no haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se haya notificado el acto admisorio de la demanda / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Los actos demandados no deben ser anulados por razón del vencimiento del plazo fijado en el literal f) del artículo 4) de la Ley 963 de 2005 Está probado en el proceso que transcurrieron casi 8 meses entre la última actualización de información presentada por ADC y la decisión adoptada por el comité de estabilidad jurídica, es decir, que en este caso se habría vencido el término de 4 meses fijado en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, el cual estaba fijado para que el Ministerio del ramo suscribiera el contrato. (...) Sin embargo, (...) la Ley 963 de 2005 disponía un trámite especial en el cual no se estableció ningún efecto específico frente a las facultades del comité de estabilidad jurídica. (...) Se agrega que las funciones del comité de estabilidad jurídica se crearon al amparo del literal b) del artículo 4, en el cual no se dispuso que se extinguieran por razón del vencimiento del plazo previsto en el literal f) del

artículo 4 de la Ley 963, el cual estaba referido a la suscripción del contrato por parte del ministerio del ramo o a la comunicación del mismo en la que se señalaran las razones por las cuales la solicitud no reunió los requisitos de ley. (...) Es importante adicionar que el comité de estabilidad jurídica era la instancia única de aprobación, de manera que suponer la pérdida automática de competencia para evaluar la solicitud iría en contra del efecto útil de la actuación administrativa en favor de la efectividad de los derechos de los administrados. (...) Puede precisarse que la competencia de la Administración para decidir acerca de las peticiones de los particulares se conserva mientras el peticionario no haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se haya notificado el acto admisorio de la demanda (...) Este razonamiento se funda, también, en que las reglas de la competencia de las entidades públicas son taxativas y específicas, toda vez que obedecen a un criterio reglado, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual las funciones o potestades asignadas por la ley no se extinguen si no se existe norma legal que lo disponga. (...) No puede confundirse la norma que dispuso el plazo del ministerio para firmar el contrato previsto en el literal f) del artículo 4 de la ley 963 de 2005 o para comunicar las razones de la improbación, con una pérdida de competencia del comité de estabilidad jurídica para decidir sobre la solicitud. (...) Por tanto, los actos demandados no deben ser anulados por razón del vencimiento del plazo fijado en

el literal f) del artículo 4) de la Ley 963 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4 LETRA F / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-034-2015-01637-01(58006)

Actor: ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. ADC S.A.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (C.P.A.C.A.) Temas: CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - actos que negaron la solicitud de suscripción del contrato – requisitos de la Ley 963 de 2005 – FINALIDAD DEL CONTRATO Y FACTOR DETERMINANTE DE LA INVERSIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – prueba de la vulneración del principio de igualdad – COMPETENCIA DEL COMITE DE ESTABILIDAD JURIDICA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: FIJAR agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de las partes demandadas por la suma de $12’000.000. “TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA y contra la misma procede el recurso de apelación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión”.

I. A N T E C E D E N T E S SÍNTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2010, la sociedad Arcos Dorados Colombia S.A.S.- ADC S.A.S.1 (antes Arcos Dorados Colombia S.A. – ADC S.A.) presentó solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, con fundamento en la Ley 963 de 2005. Después de varios requerimientos y modificaciones, mediante acta No. 17 del 25 de noviembre de 2013, el comité de estabilidad jurídica creado en la Ley 963 de 2005 evaluó la solicitud y decidió no aprobar la suscripción del contrato, por considerar que no se cumplió con acreditar el factor determinante de la inversión, toda vez que, para la fecha en que se presentó dicha solicitud, el proyecto de inversión ya contaba con una ejecución del 25, 63%.

ADC interpuso recurso de reposición, empero la decisión le fue confirmada mediante Resolución No. 045 de 2014.

1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de julio de 20152, reformada el 21 de

septiembre de 20153, la sociedad Arcos Dorados Colombia S.A.S.- ADC S.A.S.4 solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (se transcribe de forma literal): “A. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: “1. Acta No. 17 del 26 de noviembre de 2013 proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica por medio del cual se efectúa la ‘evaluación y decisión de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presentado por la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.’. 1 En adelante se podrá denominar ADC. 2 Folio 64 vuelto, cuaderno 1. 3 En cuanto al valor de algunas de las pretensiones, Folio 103, cuaderno 1. 4 En adelante se podrá denominar ADC. “2. Resolución No. 045 del 16 de octubre de 2014, ‘por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto’, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica. “B. Que a título de restablecimiento del derecho: “1. Se declare que el proyecto de inversión presentado por ARCOS DORADOS para la suscripción de un contrato de Estabilidad Jurídica cumple con los requisitos establecidos en la Ley 963 del 08 de julio de 2005 para suscribir Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación. “2. Que se entienda por firmado el Contrato de Estabilidad Jurídica bajo los

términos contemplados en la Ley y con base en los supuestos y peticiones contenidos en la solicitud presentada por la Compañía específicamente considerando las siguientes peticiones; “i. Que se entiendan estabilizadas las normas contenidas en la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica. “ii. Que teniendo en cuenta los montos de las inversiones ofrecidas, los antecedentes de otros contratos y los efectos sociales y económicos que se derivan del proyecto de inversión, se proceda a la suscripción del contrato por el término de veinte (20) años, tal y como fue pretendido en la solicitud del contrato de Estabilidad Jurídica inicialmente presentado por la compañía. “iii. Que por concepto de prima se calcule la misma según lo establecido en el artículo 5 de la ley 963 de 2005, correspondientes al 1% sobre el valor de la inversión propuesta. “3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene, a cada una de las demandadas, proporcional o solidariamente, o según lo estime la Honorable Corporación, y como indemnización, el pago de los mayores valores asumidos por la Compañía en relación con las cargas afrontadas con ocasión de las variaciones normativas producidas con ocasión de la improbación de la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por la Compañía ante el Comité de Estabilidad Jurídica. “C. En este orden de ideas, se solicita la reparación de los daños presentes y cuantificables, lo que no excluye la reclamación de los que puedan irse generando posteriormente según lo explicado más adelante. Estos daños son los siguientes: “1. Que de conformidad con las normas de carácter tributario frente a las

cuales se solicitó su estabilidad, entre las cuales se encuentra la posibilidad de tomar una deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos contenida en el antes vigente artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se reconozca a favor de mi representada la devolución de la suma

de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO

SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($4.394’107.865 MCL). “Al respecto conviene recordar que si la solicitud se hubiere resuelto dentro del marco y oportunidad legal, la compañía habría tenido derecho a aplicar esta deducción del 30% por los años 2011, 2012, 2013, 2014 y los sucesivos años (hasta 20 años) durante la vigencia del contrato. “Para estos efectos, se toma como base de la inversión que cumple los parámetros y criterios para ser considerada como activo fijo real productivo según el artículo 158 – 3 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias. Posteriormente, este perjuicio se irá cuantificando conforme se efectúen más inversiones y hasta un período de 20 años de vigencia que hubiese tenido el contrato de haberse firmado en 2011. “Como pretensión subsidiaria, y solo si en gracia de discusión no se aceptara la anterior tesis (soportada con la normativa vigente), esta pretensión puede cuantificarse en el valor de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTUN PESOS ($1.944’898.421) MCL. Este supuesto parte de la inversión

en activos fijos reales productivos ($25.931.978.950) efectuada a partir de 2013, fecha en que el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la solicitud de la compañía. Esta cuantificación parte del supuesto de aplicar la redacción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente a partir del año gravable 2011, razón por la cual se incluyen los años, 2013 y 20145. “Ahora bien, si en gracia de discusión se partiera de la tesis respecto de que el contrato debe entenderse firmado desde el año de 2014 (fecha en que se agotó la vía gubernativa), como pretensión subsidiaria se solicita por este concepto la cuantificación del daño estimada en SEISCIENTOS OCHENTA Y

OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($688’545.389

MCL), debiéndose cuantificar lo correspondiente al período 2015 y 2016. “Finalmente como última pretensión subsidiaria, solicitaríamos que bajo el entendido que el contrato se firma solo en el momento en que se produzca un fallo judicial, se cuantificaran los años correspondientes.

2. Por otra parte, se solicita que se reconozca que mi poderdante no debió liquidar ni pagar el valor de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($674’034.000 MCL), por concepto de Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, razón por la cual debe reintegrársele esa suma, por cuanto mi representada solicitó la estabilización de las normas referidas al impuesto

sobre la renta. Estas sumas corresponden al tributo liquidado para 2013 y 2014, debiéndose sumar los montos correspondientes a los siguientes años. 5 Nota original de la demanda (se transcribe de forma literal): “En este sentido se pronunció la DIAN en Oficio No. 050950 del 12 de julio de 2011, cuando refiriéndose a esta disposición en particular señaló: ‘En cuanto a la expresión de la Ley relativa a que ‘el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior a tres (3) años. El término debe contarse desde el año gravable de suscripción del convenio, respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad al primero (1º ) de noviembre de 2010’.”. “3. Adicionalmente, que se declare que los montos correspondientes al impuesto de patrimonio pagado por la Compañía de los años 2011 a 2014, junto con su sobretasa, sean restablecidos. El monto correspondió a un total

de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($6.777’949.000 MCL). “4. Igualmente se solicita como restablecimiento del derecho a la reparación de los perjuicios que se derivan del impuesto a la riqueza, causado el 1º de enero de 2015, de acuerdo con el artículo 294-2 del Estatuto Tributario (en adelante ET), correspondió, para el año 2015, a la suma de MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($1.058’700.000 MCL), debiéndose sumar los montos

correspondientes a los siguientes años. “D. Que en caso de que la normativa de la cual fue pretendida su estabilidad según lo establecido en la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica presentado por la Compañía, sufra modificaciones que sean financieramente adversas a ARCOS DORADOS, se ordene la devolución o pago de los perjuicios por parte del Gobierno Nacional a la Compañía. “E. Que se declare que no corresponde a ARCOS DORADOS el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”6.

2. Los hechos La demandante narró los siguientes hechos: 2.1. ADC es una sociedad con presencia en Colombia desde 1994, integrante de un grupo corporativo cuya actividad principal es la operación del servicio de restaurantes McDonald’s y la producción, distribución y venta de productos alimenticios a través de los referidos restaurantes. 2.2. El 29 de diciembre de 2010, ADC presentó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Su compromiso de inversión para acceder al contrato consistió en la apertura de 38 nuevas tiendas, a tra

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