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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-035-2015-00105-01(62024)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-035-2015-00105-01(62024)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias en caso de privación injusta de la libertad / CONFLICTO DE COMPETENCIAConocimiento del proceso corresponde a Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá / COMPETENCIA - Territorial Como los hechos que originaron la privación de la libertad ocurrieron en la jurisdicción de Cundinamarca, pues la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la competencia para conocer del proceso quedó determinada en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA. El Juzgado analizará si el medio de control es procedente y revisará su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial. Fundamento normativo El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, según el artículo 125 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTAPor razón del territorio / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de

la entidad demandada a elección del demandante La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-035-2015-00105-01(62024)

Actor: FRANCISCO JAVIER BEDOYA AGUIRRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - REPARACIÓN DIRECTA CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante.

Francisco Javier Bedoya Aguirre y otros, a través de apoderado judicial,

formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Francisco Javier Bedoya Aguirre y otro. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Consideró que como la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el competente era el juez del lugar de los hechos. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor del territorio y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante y que en este caso la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante los jueces administrativos de Popayán.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, según el artículo 125 del mismo código.

2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad

demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

3. Como los hechos que originaron la privación de la libertad ocurrieron en la jurisdicción de Cundinamarca, pues la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la competencia para conocer del proceso quedó determinada en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA. El Juzgado analizará si el medio de control es procedente y revisará su admisión.

RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/DPP/3C+1T

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