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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-035-2015-00135-01(58856)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-035-2015-00135-01(58856)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conflicto negativo de competencias entre un tribunal administrativo y un juez administrativo del mismo distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Conocimiento del proceso corresponde a Juez Administrativo al recibir el expediente del superior funcional / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Se rechaza por improcedente / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No impide su admisión / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - La determina el valor de la pretensión mayor y no por la sumatoria de varias pretensiones Como el asunto no es un conflicto de competencia entre un tribunal administrativo y un juez administrativo de diferente distrito judicial y como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el expediente por remisión de su superior judicial funcional, el juez no podía declararse incompetente para conocer el asunto y, por ello, se rechazará el conflicto propuesto. El juez deberá darle a la demanda el trámite que corresponde aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada (art. 171 CPACA) y que la competencia por el factor de la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor cuando se acumulen varias pretensiones y no por la sumatoria de ellas (art. 157 CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / EY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

CONFLICTO DE COMPETENCIA - No está previsto entre un Tribunal y un Juzgado del mismo distrito judicial / CONFLICTOS DE COMPETENCIA - El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuanto el proceso sea remitido por su respectivo superior funcional

El artículo 158 del CPACA establece que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado. La ley no previó conflicto de competencia entre Tribunales y Juzgados de un mismo distrito judicial. A su vez, el inciso tercero del artículo 139 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-035-2015-00135-01(58856)

Actor: SOLUCIONES INTEGRALES EN ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

S.A.SENTELCOM

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONFLICTO DE COMPETENCIA-No está previsto entre un Tribunal y un Juzgado del mismo distrito judicial. CONFLICTO DE COMPETENCIA-El juez que reciba el

negocio no podrá declararse incompetente cuanto el proceso sea remitido por su respectivo superior jerárquico. Soluciones Integrales en Energía y Telecomunicaciones S.A.S-ENTELCOM, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se anulara la resolución que declaró desierta la licitación pública nº. 13000042 OL 2013 y la resolución que resolvió el recurso de reposición. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Consideró que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y como las pretensiones no superaban 500 SMLMV su competencia era de un juez administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia en razón a la cuantía y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que el proceso no era de controversias contractuales sino de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se atacaba la legalidad de un acto precontractual y como la sumatoria de las pretensiones de los perjuicios materiales superaba los 300 SMLMV, el Tribunal era el competente.

1. El artículo 158 del CPACA establece que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado. La ley no previó conflicto de competencia entre Tribunales y Juzgados

de un mismo distrito judicial. A su vez, el inciso tercero del artículo 139 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

2. Como el asunto no es un conflicto de competencia entre un tribunal administrativo y un juez administrativo de diferente distrito judicial y como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el expediente por remisión de su superior judicial funcional, el juez no podía declararse incompetente para conocer el asunto y, por ello, se rechazará el conflicto propuesto.

El juez deberá darle a la demanda el trámite que corresponde aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada (art. 171 CPACA) y que la competencia por el factor de la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor cuando se acumulen varias pretensiones y no por la sumatoria de ellas (art. 157 CPACA). RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/3C

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