CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-035-2017-00112-01(66296)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-035-2017-00112-01(66296)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE
LA COMPETENCIA - Prorrogabilidad tácita / DECLARACIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA - Omisión / JUEZ DE CONOCIMIENTO / COMPETENCIA DEL
JUEZ / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL /
DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / OPORTUNIDAD DE LA
COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El artículo 16 del Código General del Proceso establece la figura de la prorrogabilidad tácita de la competencia en virtud de la cual, cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, el juez debe seguir conociendo del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA FALTA DE COMPETENCIA - Oportunidad legal / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Omisión /
FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
[D]ebido a que en el presente caso la falta de competencia por el factor territorial no se advirtió en el momento procesal pertinente, esto es, por el juez al admitir la demanda, ni por el Municipio (…) mediante recurso de reposición contra el Auto que la admitió o como excepción en el término para presentar la contestación; le corresponde al Juzgado (…), continuar conociendo del proceso, en razón al carácter saneable de la competencia territorial, aplicando así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 16 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16
INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia territorial ver auto de 14 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018-00315-00, C.P. Hernando Sánchez
Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-36-035-2017-00112-01(66296)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: MUNICIPIO DE GINEBRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMAS: Conflicto de competencia territorial - Prórroga de la competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga, para conocer de la demanda presentada por el Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de Ginebra. Esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011; y, según los artículos 125 y 243 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que, no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo.
1. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2017, el Ministerio del Interior presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de Ginebra, con el fin de que se declarara que el Municipio incumplió el convenio interadministrativo No. F-196 de 1º de noviembre de 2013 y, en consecuencia, se lo condenara al pago de unas sumas de dinero.
2. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación personal. Luego, el 25 de octubre de 2017, el Municipio de Ginebra contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa el “no agotamiento del requisito de procedibilidad”.
3. El 23 de noviembre de 2017, la Nación - Ministerio del Interior presentó reforma a la demanda y, el 21 de marzo de 2018, fue admitida.
4. El 13 de junio de 2018, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá D.C.
remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en atención al objeto del convenio interadministrativo No. F-196 de 2013, esto es, el estudio, diseño y construcción del centro de integración ciudadana del municipio de Ginebra, este se ejecutó en ese municipio.
5. El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buga rechazó la remisión del proceso y planteó conflicto negativo de competencias. Argumentó que el convenio se ejecutó en Bogotá y fue ahí donde se llevaron a cabo los actos de legalización del acuerdo de voluntades y se giraron los recursos. Además, indicó que era improcedente declarar la falta de competencia en esa etapa procesal, puesto que, se debió advertir antes de admitir la demanda, o proponerse como excepción previa.
6. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá reiteró los argumentos para declarar su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencia.
2. CONSIDERACIONES
7. El despacho en esta providencia declarará que el asunto es de competencia del Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, dado que, en virtud de lo previsto por el artículo 16 del Código General del Proceso, se prorrogó su competencia para conocer del proceso.
8. El artículo 16 del Código General del Proceso establece la figura de la prorrogabilidad tácita de la competencia en virtud de la cual, cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al
subjetivo o al funcional, el juez debe seguir conociendo del proceso: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
9. Respecto a la oportunidad legal para invocar la falta de competencia, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el auto admisorio, en tanto, es en esta etapa que le corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración.
Por otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad para proponer la falta de competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda -recurso de reposicióno en el escrito de contestación de la demanda -proponiendo la excepción previa correspondiente-. De no alegarse en alguno de esos momentos, se entiende convalidada la competencia del
funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2 º del artículo 16 de la Ley 1564.”1
10. En ese orden de ideas, debido a que en el presente caso la falta de competencia por el factor territorial no se advirtió en el momento procesal pertinente, esto es, por el juez al admitir la demanda, ni por el Municipio de Ginebra mediante recurso de reposición contra el Auto que la admitió o como excepción en el término para presentar la contestación; le corresponde al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, continuar conociendo del proceso, en razón al carácter saneable de la competencia territorial, aplicando así la prorroga de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 16 del Código General del
Proceso.
3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda presentada por la Nación - Ministerio del 1 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 14 de mayo de 2019, expediente No. 11001-03-24-0002018-00315-00.
Interior, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Ginebra.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 2º Administrativo Oral del
Circuito de Buga.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente