CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-036-2018-00067-01(61746)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-036-2018-00067-01(61746)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara que el juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Juzgados Administrativos de Medellín y de Bogotá / REPARACIÓN DIRECTA - Competencia por factor territorial / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Se determina por el domicilio o sede principal de la entidad demandada / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Queda a elección del demandante / COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - A elección del demandante corresponde el Juzgado Administrativo de Bogotá Tratándose de los procesos de reparación directa, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (...) deben tramitarse, a elección del demandante, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal de la entidad demandada. (...) se concluye que la situación fáctica que dio lugar a que se pusiera en movimiento el aparato judicial fue el hecho de que el señor (...) hubiese desarrollado una enfermedad mental, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Escuela de Operaciones Especiales de la Policía Nacional ubicada en el municipio de San Luis, Tolima. (...) teniendo en cuenta la regla de competencia territorial expuesta, el competente por el lugar de los hechos serían los Jueces Administrativos de Ibagué; sin embargo, como el demandante junto con el recurso de reposición solicitó que el proceso se tramitara
en los Juzgados de Bogotá (sede de la demandada), serán dichos despachos judiciales los encargados de dirimir el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-33-36-036-2018-00067-01(61746)
Actor: LUZ MARLENI CASTAÑO BEDOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 23 de enero de 20181, las señoras María Bernarda Bedoya Torres, Jennifer Mesa Castaño, Luz Marleni Castaño Bedoya2, así como Daniel Velásquez Castaño3 y Brayan Estiven Mesa Castaño4 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le declare responsable por “la falla en el servicio que se presentó durante el proceso de selección, incorporación y el tiempo que Brayan Estiven Mesa Castaño estuvo prestando su servicio militar obligatorio”.
2. Conflicto de competencia
2.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 6 de febrero de 20185, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de 1 Según sello impuesto a folio 16 del cuaderno de primera instancia. 2 Los nombres corresponden a los que se encuentran dentro de cada uno de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario. 3 Representado por Luz Marleni Castaño Bedoya. 4 Quien actúa a través de su curadora– Luz Marleni Castaño Bedoya (madre). 5 Folios 242 y 243 del cuaderno de primera instancia. Ibagué, por ser, a su juicio, los facultados para decidir la litis, en atención al lugar de ocurrencia de los hechos. 2.1.1.- Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que fue en Antioquia en donde se le notificó al señor Mesa Castaño la pérdida del 85% de su capacidad laboral, de ahí que la competencia territorial se radicara en Medellín. Además, solicitó que en caso de que no prosperara el recurso, la demanda debía ser “remitida a los señores Jueces Administrativos Oralidad del Circuito Judicial Reparto de la ciudad de Bogotá D.C, por ser la sede principal de la Policía Nacional, entidad demandada en la presente actuación” (se destaca). 2.1.2.- En razón a dicha petición, mediante providencia del 20 de febrero de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó por improcedente
el recurso de reposición; sin embargo, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 2.2. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 18 de mayo de 20186, también se declaró incompetente para dirimir la controversia y, en atención a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, envió las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se defina la autoridad judicial que debe tramitar la demanda, que, a su juicio, es el Juez Administrativo de Medellín, al haber sido la voluntad de los demandantes. 2.3. El Despacho, a través de auto del 8 de agosto de 20187, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Las partes guardaron silencio durante el término procesal que contaban para alegar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable 6 Folios 254 y 255 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 261 del cuaderno de segunda instancia.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -23 de enero de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 201110, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.
En los términos del artículo 125 ejusdem11, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de única instancia, por tal razón, el Despacho resolverá sobre el presente asunto.
3. Caso concreto 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 9 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por
la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 10 “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” (se destaca). 11 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). En el sub lite, las pretensiones planteadas tienen como finalidad que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por la enfermedad — Esquizofrenia Paranoide— que desarrolló el señor Brayan Estiven Mesa Castaño, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que le provocó una pérdida del 85% de su capacidad laboral e igualmente “por la manera como fue desvinculado de la Institución sin el reconocimiento de los (…) derechos a la seguridad social integral y la suspensión del suministro de medicamentos para el control de la enfermedad mental”. Ahora bien, tratándose de los procesos de reparación directa, la competencia por razón
del territorio se encuentra regulada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (se destaca). Así las cosas, las demandas de reparación directa deben tramitarse, a elección del demandante, ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal de la entidad demandada. De lo narrado en el libelo introductorio, se concluye que la situación fáctica que dio lugar a que se pusiera en movimiento el aparato judicial fue el hecho de que el señor Mesa Castaño hubiese desarrollado una enfermedad mental, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Escuela de Operaciones Especiales de la Policía Nacional ubicada en el municipio de San Luis, Tolima. En razón a lo anterior y teniendo en cuenta la regla de competencia territorial expuesta, el competente por el lugar de los hechos serían los Jueces Administrativos de Ibagué; sin embargo, como el demandante junto con el recurso de reposición solicitó que el proceso se tramitara en los Juzgados de Bogotá (sede de la demandada), serán dichos despachos judiciales los encargados de dirimir el presente asunto. Como consecuencia, el Despacho fijará la competencia a partir del domicilio principal de la Policía Nacional, que se encuentra en Bogotá, por tal razón, se remitirá el proceso al
Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual es competente para resolver la presente controversia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de
Circuito de Medellín.