🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2012-00141-01(55972)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2012-00141-01(55972)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Desestimado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos La Sala observa que las sentencias de 28 de agosto 2014 con los números de radicado interno 31172 y 31170 fueron proferidas por esta Sección con el fin expreso de unificar su jurisprudencia, siendo competente para ello, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 14B del reglamento interno de esta Corporación. En consecuencia, la Sala procederá a analizar los cargos formulados por la recurrente con respecto a cada una de las anteriores providencias. No obstante, considera pertinente la Sala aclarar antes que, en la medida en que los jueces son intérpretes de normas jurídicas y, por ende, solo fijan sus alcances y efectos, se entiende que las reglas jurisprudenciales sentadas en sus decisiones tienen un carácter declarativo, no constitutivo. Por ello, tienen la misma vigencia de las normas interpretadas. Siendo esto así, «[…] se consider[a] implícitamente que la nueva regla jurisprudencial es aplicable tanto al caso por virtud del cual se realiza el cambio, como a los que se resuelvan con posterioridad, por respeto al precedente judicial, garantía derivada del derecho a la igualdad. Lo anterior más aun cuando se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor en tanto cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable” ». Por lo tanto, en la providencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca de 6 de febrero de 2015, ahora recurrida cabía dar aplicación a la jurisprudencia unificada en las sentencias de 28 de agosto 2014 (exps. 31172 y 31170), pese a que estas hubieran sido dictadas después de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-037-2012-00141-01(55972)

Actor: OSCAR JAVIER ALVARADO CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA). RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Tema: Recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

Subtema 1. Objeto del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Subtema 2. Fuerza vinculante del precedente de unificación.

Sentencia: Rechaza.

La Sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia planteado el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) por la parte demandante, quien alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) contravino dos (2) sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta

Corporación, dictadas el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro de los procesos con radicación interna 31172 y 31170.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que confirmó la providencia dictada en primera instancia. El ad quem mantuvo así el monto de las indemnizaciones previamente fijadas, porque consideró que no se había demostrado que el daño tuviera la entidad requerida para aumentarlas, como lo había solicitado la actora.

Esta última impugnó esta providencia a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Argumentó que el monto de las condenas no se ajustaba a lo establecido en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, debido a que, mediante acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, se había demostrado que el afectado directo había perdido más del 50% de su capacidad laboral.

II. ANTECEDENTES: El siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012)1, acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa los siguientes sujetos: - William Diomedes Alvarado Carrillo, actuando en nombre propio; - Luis Danilo Alvarado Rodríguez y Dora Graciela Carrillo de Alvarado, actuando en nombre propia y en representación de su hijo, el menor Danilo Samir Alvarado Carrillo; así como 1 Folios 4 a 13 del cuaderno 1.

  • Oscar Javier Alvarado Carrillo, Olga Janeth Alvarado Carrillo, María

Elisa Alvarado Carrillo, Dora Alba Alvarado Carrillo, Carlos Alirio Alvarado Carrillo, Pedro Vicente Alvarado Carrillo, María Leonor Suarez y Reinaldo Carrillo, actuando en nombre propio. Formularon demanda contra LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que, en síntesis, pretendieron que: (i) se declare la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados a William Diomedes Alvarado Carrillo, con motivo de las heridas e incapacidad laboral que, como conscripto del Ejército Nacional, él sufrió el doce (12) de abril de dos mil once (2011) en la ciudad de Bogotá; (ii) se condene a la accionada a pagar perjuicios morales por un monto de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, “SMMLV”) a la víctima directa y cincuenta (50) SMMLV a los demás demandantes: (iii) se condene asimismo a pagar los perjuicios materiales que sufrió William Diomedes Alvarado Carrillo, debido a las lesiones e incapacidad laboral que soportó; y (vi) por último, se condene a la demandada a pagar al señor Alvarado Carrillo el equivalente a cuatrocientos (400) SMMLV por concepto de “[…] perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está padeciendo por las lesiones en su brazo derecho y la pérdida funcional de ese brazo, las cuales le producen una incapacidad permanente, casi invalidez, por tratarse de un joven diestro, que todas sus actividades realizaba con su brazo derecho”.

El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió sentencia2, en la que declaró la responsabilidad de LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos debido a las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de William Diomedes Alvarado Carrillo. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar: (i) lucro cesante consolidado, el cual asciende a quince millones novecientos noventa mil doscientos pesos ($15’990.200); (ii) indemnización futura, equivalente a noventa y cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco pesos ($94’589.985); (iii) perjuicios morales, por un monto de sesenta y cuatro (64) SMMLV para la víctima directa, veinticinco (25) SMMLV para sus padres, quince (15) SMMLV para 2 Folios 78 a 98 del cuaderno 1. sus hermanos y diez (10) SMMLV para sus abuelos; y (iv) sesenta (60) SMMLV por concepto de daño a la salud. La parte actora presentó recurso de apelación3, con el objeto de que se modificara la indemnización de perjuicios fijada en el anterior fallo. Para sustentarlo, la recurrente alegó que: (i) el monto de la condena por daño moral no se ajustaba a la gravedad, intensidad y naturaleza de los perjuicios que sufrió el señor Alvarado Carrillo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sección

Tercera de esta Corporación había establecido una presunción de daño moral y un test de proporcionalidad4, así como la sentencia de 24 de abril de 20135; (ii) conforme a la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Colegiatura6, la suma reconocida por daño a la salud debió fijarse mediante una operación matemática en la que “[…] el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se multiplica por 400 s.m.m.l.v (que es lo que correspondería por el 100% de pérdida de capacidad laboral) y se divide entre 100 (que es el porcentaje de pérdida de capacidad)”, con lo cual esta indemnización ascendería a doscientos cincuenta y nueve (259) SMMLV; y, (iii) según la jurisprudencia contenciosoadministrativa reiterada7, cuando la incapacidad física de una persona sobrepasa el 50%, se considera una invalidez total, por lo que, en este asunto, el porcentaje de la incapacidad laboral reconocida debería ser del 100%. 2.3. Sentencia recurrida. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de seis (6) de febrero de dos mil quince (2015)8, con la cual confirmó el fallo de primera instancia. 3 Folios 100 a 113 del cuaderno 1. 4 Al respecto, la parte actor citó: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 1 de febrero de 2012, exp. 22199. 5 Como fundamento, la parte demandante citó: CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24 de abril de 2013,

exp. 25947. 6 En sustento, la actora citó: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; y sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. 7 Al respectó, trajo a colación las sentencias con radicaciones número 85001-23-31-000-0448-01, 85001-2331-000-1998-00438, 20001-23-31-000-1997-03201-01; y la sentencia de 21 de septiembre de 2005, exp. 25102. 8 Folios 136 a 146 del cuaderno principal. Como fundamento de su decisión, el ad quem expresó que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación– “[…] ante una incapacidad superior al 50% no era procedente hacer ningún tipo de descuento en la liquidación del lucro cesante”, por lo cual la condena se calcula sobre el 100% de la renta, para la persona que hubiera perdido el 50% de su capacidad laboral9. No obstante – precisó– “[…] la jurisprudencia estableció una condición referida a que la incapacidad fuera de orden calificado, es decir, que se tratara de una incapacidad de carácter laboral general que permitiera dar aplicación a los artículos 38 y 40 de la ley 100 de 1993”. Siendo ello así, el Tribunal juzgó que en el sub judice no procedía reconocer una incapacidad equivalente al 100% de la renta del señor Alvarado Carrillo, debido a que se había acreditado que este había sufrido una incapacidad del 64,64%, “[…] pero no desde el punto de vista laboral general, sino

desde una perspectiva de la actividad militar […]”. Con respecto a los perjuicios morales, el fallador de segunda instancia manifestó que, con arreglo a lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201410: “[…] al juez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le corresponde analizar, las secuelas, [sic] consecuencia físicas y psiquiátricas de la lesión con el objeto de determinar dos aspectos: la intensidad y, el porcentaje de gravedad, postulados que determinan el monto indemnizatorio” (énfasis propio). El ad quem manifestó, que la actora tiene la carga probatoria de demostrar la intensidad de la lesión padecida por la víctima, y consideró improcedente el aumento de los perjuicios morales previamente definidos. Para el Tribunal, el porcentaje de la incapacidad no se acompasa con la intensidad de la lesión y sus respectivas secuelas en casos como el presente, ya que se acreditó la pérdida de capacidad para realizar actividades militares, mas no para realizar actividades cotidianas. De esta forma –afirma– el demandante faltó a la carga de la prueba que le correspondía, porque “[…] no logró demostrar que el caso concreto, 9 El Tribunal hizo referencia a las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de agosto de 2005, exp. 16205; y de 29 de enero de 2009, exp. 16050. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

cumplía con los presupuestos jurisprudenciales para que en sede de apelación se aumentara la tasación de los perjuicios morales”. En tercer lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los cargos referidos al monto de la condena por daños a la salud. Indicó que, en correspondencia con la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201111, el reconocimiento del daño a la salud “[…] se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada”12, teniendo en cuenta, para determinar la gravedad, “[…] las alteraciones del comportamiento y [el] desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural”. Recordó además que en el fallo mencionado se impuso un tope de 100 SMMLV, el cual, en casos excepcionales puede ascender a 400 SMMLV, y se fijaron unos parámetros indemnizatorios, mediante una tabla en la que el monto de la condena fluctúa en función de la gravedad de la lesión. Tras ello –manifestó– esta Colegiatura profirió la sentencia de 28 de agosto de 201413, en la que unificó la jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones, la cual se cuantifica “[…] teniendo como parámetro los porcentajes de gravedad de las lesiones personales, pero calculado durante el tiempo en que se manifestaron las lesiones a indemnizar”. En este asunto –juzgó el Tribunal– no quedó acreditada la forma en que se configuró el daño a la salud,

ya que no se estableció la manera en que la lesión afectó las actividades físicas y psíquicas de la víctima, ni cómo estas le impidieron ejercer algún tipo de labor profesional o técnica que hiciera parte de su proyecto de vida. En consecuencia, rechazó este cargo. 2.4. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia14, por considerar que habían sido contrariadas dos (2) sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, proferidas el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro de los procesos con radicación interna 31172 y 31170. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. 12 Negrilla en el texto. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 14 Folios 152 a 153 del cuaderno principal. En la oportunidad para sustentar este recurso15, la actora dijo que en el proceso se había acreditado el daño a la salud del señor Alvarado Carrillo, así como su incapacidad permanente y definitiva superior al 50%. Añadió que el fallo recurrido desconoció las sentencias de 27 de junio y 29 de agosto de 2012 de esta Corporación, debido a que: (i) en la primera, se acreditó, con un acta de la “junta

médica laboral”, que se había producido una disminución de la capacidad laboral del 52%, lo que llevó a la Sala a liquidar los perjuicios con base en el 100% de las rentas de la víctima; y, (ii) en la segunda, los perjuicios fueron calculados a partir de valoración realizada por la junta médico laboral. Con base en lo anterior, la recurrente afirmó que “[…] la única prueba para determinar el grado de discapacidad laboral para los militares [sic] cuales quiera que sea el rango y antigüedad es el acta de junta médico laboral y de policía […]”, y solicitó liquidar los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, “[…] bajo los criterios establecidos por la respectiva sentencia de unificación”. El recurso fue admitido16 y, tras ello, se fijó la fecha de celebración de la audiencia de que trata el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)17-18, a la que asistieron el apoderado de la parte recurrente y un agente del Ministerio Público. La parte recurrente solicitó que se aplicara el precedente sentado en la sentencia de unificación en la que se determinó el grado de invalidez del demandante, Gonzalo Cuéllar Penagos, con base en la copia del acta de la Junta Médica Laboral número 332 de 23 de febrero de 2000. Esto –afirma– hace parte del precedente vinculante para los tribunales y jueces. Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que el Tribunal debió cuantificar la indemnización por daño a la salud en cien (100) SMMLV, ya que se acreditó que el grado de invalidez del señor

Alvarado Carrillo era superior al 50%. 15 Folios 159 a 162 del cuaderno principal. 16 Folio 180 del cuaderno principal. 17 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 266. Trámite del recurso. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente. || Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario. || Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes”. 18 Folios 182 y 184 del cuaderno principal. El agente del Ministerio Público, por su parte, aseveró que no se debían atender las súplicas del recurso. Puso de presente que, las sentencias de unificación invocadas por el recurrente como precedentes aplicables al caso fueron dictadas con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y, además, que el marco de la segunda instancia se limita a lo alegado en el recurso contra la sentencia proferida en primera instancia. En segundo lugar, el Ministerio Público recordó que la víctima en este asunto era

un conscripto que, por lo tanto, no tenía vocación de permanecer en las Fuerzas Armadas. En la sentencia de unificación se valoró el informe de la junta médica militar, pero, tratándose de un conscripto –afirma–, debe acudirse a otras instancias para determinar la pérdida de capacidad laboral. Considera que en este caso se determinó la pérdida de capacidad laboral con respecto al desarrollo de actividades castrenses, no a la reducción general de la capacidad laboral. En tercer lugar, el agente del Ministerio Público hizo un recuento de las reglas para la liquidación de indemnización definidas en las sentencias de unificación de 28 de agosto 2014. En todo caso –advirtió– para valorar el monto de la indemnización se aplica el arbitrio judicial, teniendo en cuenta la gravedad y la naturaleza del perjuicio sufrido. Por otra parte –afirmó– dicha providencia estableció, “a modo de parangón”, unos parámetros para ampliar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, pero en este asunto no se acreditó que el perjuicio tuviera las características exigidas para que procediera dicha ampliación. En cuarto lugar, el representante del Ministerio Público afirmó que el fallo recurrido tampoco contravino la sentencia de unificación en lo relativo al daño a la salud por el hecho de no haber concedido las pretensiones de la demanda en el monto exorbitante que –en su parecer– fueron planteadas. Puso de presente que no se demostró alguna afectación específica, como, por ejemplo, alguna clase de estrés postraumático que le impidiera desarrollar la vida diaria, ni otra de las

circunstancias que permiten ampliar el monto de la indemnización, conforme a la sentencia de unificación cuya vulneración acusa la actora. Agregó que, conforme a lo demostrado, el afectado directo no sufrió una pérdida anatómica permanente de uno de sus miembros, sino una pérdida parcial que requiere un seguimiento médico. El representante del Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito19. No se hizo presente la parte demandada, ni la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. 3.1.1. Competencia Por medio de la sentencia recurrida fue resuelto un asunto de responsabilidad extracontractual del Estado, relacionado con el daño ocasionado por las heridas sufridas por un conscripto. Se trata de un asunto que, atendiendo un criterio de especialidad, corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación20 y, por tanto, la Sala Plena de esta Sección es competente para resolver el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), planteado por la parte demandante en el asunto de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 259 del CPACA21 y el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Colegiatura22. 19 Folios 187 a 219 del cuaderno principal. 20 Artículo 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado número 58 de 1999. 21 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 259. “Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo

conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 22 ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO NÚMERO 148 DE 2014. Artículo 1º. “Adiciónese al Acuerdo número 58 de 1999 un nuevo artículo así: || Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: || 1.Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. […]”. 3.1.2. Vigencia del recurso. Conforme al artículo 261 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial deberá ser interpuesto, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada23 y sustentado dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en el que el recurso sea concedido. En este asunto: - La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) fue notificada mediante correo electrónico enviado el viernes seis (6) de marzo de la misma anualidad24. - El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue presentado el viernes trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)25 y admitido mediante providencia de catorce (14) de mayo del mismo año26 notificada en estado del veinte (20) de mayo, también, de dos mil quince (2015)27.

  • El recurrente presentó escrito de sustentación del recurso el día doce (12) de junio de dos mil quince (2015)28, cuando habían trascurrido diecisiete (17) días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que admitió el recurso.

En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 4 de 190329, la Sala encuentra que en el sub-lite, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial se presentó oportunamente. 3.1.3. Legitimación en la causa. 23 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 261. “Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta”. 24 Folio 147 del cuaderno principal. 25 Folios 152 a 154 del cuaderno principal. 26 Folios 156 y 157 del cuaderno principal. 27 Folio 158 del cuaderno principal. 28 Folios 159 a 162 de cuaderno principal. 29 LEY 4 DE 1913. Artículo 62. "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". Se acreditó que la ahora recurrente participó como demandante en el proceso que

concluyó con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca de seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) y que formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia30. En consecuencia, William Diomedes Alvarado Carrillo, Luis Danilo Alvarado Rodríguez, Dora Graciela Carrillo de Alvarado, Danilo Samir Alvarado Carrillo, Oscar Javier Alvarado Carrillo, Olga Janeth Alvarado Carrillo, María Elisa Alvarado Carrillo, Dora Alba Alvarado Carrillo, Carlos Alirio Alvarado Carrillo, Pedro Vicente Alvarado Carrillo, María Leonor Suarez y Reinaldo Carrillo, quienes actuaron como demandantes en el proceso que concluyó con la sentencia ahora cuestionada, se encuentran legitimados para formular el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en el asunto de autos. LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó como parte demandada en el proceso que finalizó con la providencia atacada con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencia. Habiendo sido así la contraparte de la recurrente en dicho asunto, LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en los términos del artículo 266 del CPACA31. 3.2. Problema jurídico. ¿La sentencia recurrida contraría el precedente unificado en las sentencias de 28 de agosto de 2014, identificadas con los números de radicación interna 31172 y 31170, por haber fijado el monto del daño a la salud y el daño moral derivado de lesiones en cuantía inferior a la reconocida para la pérdida de la capacidad laboral

del 100%, pese a que el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional había indicado que el afectado principal había tenido una disminución de su capacidad laboral superior al 50%? 30 Folios 100 a 113 del cuaderno 1. 31 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 266. “Trámite del recurso. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente. || Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario. || Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes” (subrayado añadido). 3.3. Análisis de la Sala. 3.2.1. La vulneración de una sentencia de unificación como causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del

Consejo de Estado”. La oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia es así la única causal del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, como lo ha manifestado esta Corporación32. En consecuencia, para decidir sobre el asunto sometido a conocimiento de la Sección en esta oportunidad, resulta necesario precisar, en primer lugar, el sentido y alcance de la jurisprudencia de unificación, cuya trasgresión se invoca. El artículo 230 de la Constitución Política colombiana dispone: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. No obstante su tenor literal, imperativos prácticos que tienen causa en la necesidad de armonizar las múltiples y eventualmente disímiles interpretaciones que pueden recibir los textos legales en el marco del principio de autonomía judicial, y de atender a los requerimientos materiales del principio de igualdad, 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación número 11001-0315-000-2016-00719-00(AC). obligan a la ordenación de los criterios hermenéuticos desarrollados por los órganos jurisdiccionales en su labor cotidiana de desentrañar el sentido y alcance de la ley, en desarrollo del que, con frecuencia, se ven precisados a llenar sus vacíos con la formulación de subreglas33 que tienen vocación de extensión a casos análogos. Así lo ha advertido la Corte Constitucional:

«[…] ante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un entendimiento distinto de las normas jurídicas, tanto por su ambigüedad y vaguedad34, como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonización en un caso concreto35, es imperioso que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, la cual se encuentra prevista en los artículos 86, 235, 237 y 241 del Texto Superior, para brindar a la sociedad un “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad”36 y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y [en] general por todas las autoridades públicas37, “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”38. En este orden de ideas, la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, […] (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); […]»39. El propio legislador, siguiendo la traza de la doctrina constitucional, introdujo en el ordenamiento normativo previsiones al alcance de los usuarios y operadores del sistema, para garantía de la armonización de la jurisprudencia, y lo hizo, inicialmente, con el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 que modificó el artículo 130 del CCA40, e instauró el recurso de súplica “[…] contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala

Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”. Con este 33

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...