CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2015-00569-01(56652)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2015-00569-01(56652)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - De los juzgados administrativos de los circuitos de Bogotá y Valle del Cauca Este despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de (i) un conflicto presentado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales (Valle del Cauca y Bogotá D.C.) y (ii) un medio de control de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está designado a la Sección Tercera de esta Corporación (…) a pesar de que el acto administrativo en cuestión se expidió en la ciudad de Bogotá, los hechos mencionados con anterioridad y de los cuales se pretende la reparación en la presente acción, se produjeron en la ciudad de Cali, en consecuencia esta unidad judicial concluye que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá D.C. carece de competencia territorial para tramitar el asunto sub examine, toda vez que en tal ciudad no acaeció el daño que se pretende reparar, y en su lugar es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali quien debe asumir el conocimiento del presente proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-037-2015-00569-01(56652)A
Actor: ANDRÉS FELIPE BOLAÑO DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y
OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá D.C., para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Andrés Felipe Bolaño Díaz, Luz Stella Losada Mosquera y Marco Antonio Bolaño Losada, contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali.
ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2015, el señor Andrés Felipe Bolaño Díaz y su núcleo familiar, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante los Juzgados Administrativos Orales de Cali, Valle del Cauca (reparto), contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y Registro y Notaría Veintitrés del Circuito de Cali, para que se les condenara al
pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la cancelación por muerte de su documento de identidad cédula de ciudadanía n.º 14 638 626, lo cual, según fundamentó en el escrito de la demanda, le impidió conseguir empleo y le generó múltiples perjuicios de distinta naturaleza. El derecho de acción se ejerció con el fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas (f. 130-152, c. 1):
Primero: Se condene a la NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA NOTARIA VEINTITRÉS DEL CÍRCULO DE CALI, con el fin de que respondan por los siguientes daños materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de veintiún millones ochenta y tres mil doscientos dieciocho pesos ($21 083 218)
Mc/te, el cual se liquida de la siguiente forma: Lucro cesante: A título de este perjuicio se procede a liquidar los ingresos dejados de percibir por el señor Andrés Felipe Bolaño, por parte de NESTLE DE COLOMBIA y la
ACCIÓN DE CAUCA S.A. (…)
Segundo: Se condene a la NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA NOTARIA VEINTITRÉS DEL CÍRCULO DE CALI, con el fin que respondan por los daños morales ocasionados al núcleo familiar del señor Andrés Felipe Bolaño, por las
siguientes sumas:
1. Para el señor Andrés Felipe Bolaño la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64 435 000).
2. Para la señor Luz Stella Lozada Mosquera la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64 435 000).
3. Para Marco Antonio Bolaño Lozada la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64 435 000).
Tercera: Que se pague la suma de dinero que se vaya generando en el transcurso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
(…)
2. Repartido el expediente, por medio de auto interlocutorio n.º 361 de 29 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca, decidió declarar la falta de competencia territorial para conocer del proceso sub examine y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente a los juzgados
administrativos orales de Bogotá D.C. (reparto). Lo anterior, tras considerar que en lo atinente al medio de control de reparación directa, el proceso debía ser
conocido por el operador judicial del lugar donde se materializó el hecho dañoso, el cual era el juzgador de la capital de país, al haber sido en tal sitio donde se expidió la resolución n.º 9843 de 2013 (f. 163, c. 1).
3. Efectuada la remisión del expediente, el proceso correspondió al Juzgado
Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá D.C. (f. 167, c. 1), el que por medio de pronunciamiento del 15 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto negativo suscitado para conocer del sub judice (f. 170-171, c. ppl.). Dicho despacho consideró que, acorde con el artículo 156 del C.P.A.C.A., la competencia por el factor territorial puede ser determinada indistintamente por el lugar de ocurrencia de los hechos o el lugar de domicilio de la parte demandada a elección del recurrente, por lo cual, dado que este decidió presentar el escrito introductorio en los juzgados administrativos de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos -expedición de la resolucióny no en la sede principal de las entidades demandadas el asunto debía ser de su competencia. En este sentido manifestó: Como se evidencia, en lo que respecta a las demandas de reparación directa, la precitada norma [artículo 156 n.º 6 del C.P.A.C.A] estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que la parte demandante podía escoger, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las
operaciones administrativas, o ii) en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal la entidad demandada. (…) En ese orden de ideas, ya que los hechos que suscitaron la presente controversia acaecieron en la ciudad de Santiago de Cali, lo anterior, se constata en el folio 10 del cuaderno principal, donde obra constancia de la Registraduría Especial de Cali, la cual señala que el 20 de diciembre de 2002 (sic) la cédula de ciudadanía n.º 14 638 626 perteneciente al señor Andrés Felipe Bolaño Díaz fue cancelada por muerte mediante resolución 9843 de 2013 (…).
4. Encontrándose el proceso en esta Corporación, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, notificado por medio de estado de 5 de diciembre de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para presentar alegatos, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 192, c. ppl.).
5. De manera oportuna, por intermedio de escrito remitido el 11 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante adujo que la competencia debía ser asignada al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, toda vez que fue en tal municipio donde acaecieron los hechos objeto de controversia (f. 195-197, c. ppl.).
6. Por medio de proveído del 17 de enero de 2018, notificado a través de estado del día 19 del mismo mes y año, esta unidad judicial decretó como prueba oficiosa la incorporación al plenario de la resolución n.º 9843 de 2013 (f. 198, c.
ppl.), la cual fue allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio n.º 45326 el 4 de abril de 2018 (f. 203-206, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Este despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de (i) un conflicto presentado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales
(Valle del Cauca y Bogotá D.C.) y (ii) un medio de control de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está designado a la Sección Tercera de esta Corporación1. 5.1 De igual forma, comoquiera que el conflicto se originó con posterioridad a la 1 Según el Acuerdo n.º 055 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011esta decisión, en virtud de los artículos 125 y 243 ibídem, debe ser adoptada por el despacho y no por la Sala de Subsección.
II. Problema jurídico
8. Corresponde al despacho determinar cuál es el Juzgado competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el factor territorial contemplado en el numeral 6 del artículo 156 de la norma adjetiva contencioso administrativa, atendiendo a la naturaleza del medio de control interpuesto, el lugar de su radicación y el del acaecimiento del hecho dañoso objeto de reclamación.
III. Análisis del despacho
9. La competencia ha sido definida como “la facultad que cada juez o magistrado de la rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción de determinados asuntos y dentro de ciertos asuntos2”. Para establecer explícitamente cuál de dichos funcionarios judiciales es el competente para conocer de una causa determinada, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado varios factores, a saber: el objetivo de cuantía, el territorial, el subjetivo y el de conexidad.
10. Frente al factor territorial, puede afirmarse que este se refiere a la repartición del conocimiento de procesos entre jueces de la misma categoría
(carácter horizontal), pero de diferente ubicación geográfica. El artículo 156 del C.P.A.C.A. señala las reglas de distribución de la competencia respecto del territorio, de acuerdo al medio de control que sea ejercitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En el caso de la reparación directa, el numeral 6 de la norma en comento dispuso que este tipo de pretensiones puedan ser elevadas, a elección del extremo actor, ante el operador jurídico del lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ante el juzgador ubicado en el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de derecho judicial civil, 1ª edición. Edit. Reus, Madrid. T.I. P.3
12. En efecto, pese a que el precitado artículo 156, numeral 6, del C.P.A.C.A. consagra a favor del demandante la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, esta potestad debe ejercerse dentro de los estrictos términos
establecidos por la misma norma, esto es, como una opción entre las dos posibles: la del lugar en el cual se produjo la fuente del daño cuya indemnización se reclama, o la del domicilio o sede principal del ente demandado3.
13. En la controversia sub júdice, los demandantes escogieron presentar el medio de control indemnizatorio ante los juzgados administrativos de Cali. Sin embargo, la unidad judicial a la que le correspondió por reparto el asunto se declaró incompetente, bajo el argumento de que en tal ciudad no fue el espacio geográfico donde ocurrieron los sucesos, ya que la resolución que canceló el documento de identidad del actor fue expedida en la ciudad de Bogotá.
14. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá
D.C., también puso de presente su supuesta ausencia de competencia territorial, en razón a que el extremo activo escogió como sede para tramitar su causa la ciudad de Cali, espacio geográfico donde se dictó el acto administrativo que canceló por muerte la cédula del señor Andrés Felipe Bolaño Díaz.
15. De acuerdo con lo expuesto por los juzgados en controversia, el despacho denota que en el sub lite la discrepancia no recae sobre la hermenéutica del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, sino que esta se centra en determinar el origen del daño que se pretende sea reparado con el presente medio de control judicial, pues ambos operadores jurídicos adujeron que los hechos se materializaron en ciudades distintas.
16. Al respecto, encuentra este despacho que las pretensiones planteadas en el medio de control de reparación directa se derivan de los perjuicios causados al
demandante como consecuencia de la operación administrativa constituida a partir de la expedición de la resolución n.º 9843 de 2013, por medio de la cual se canceló la cédula de ciudadanía del hoy actor principal, y que consecuencialmente ocasionó la pérdida de oportunidades laborales y la 3 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 15 de diciembre de 2014, exp. 47910, C.P. Danilo Rojas Betancourth. desafiliación a los servicios de salud del señor Andrés Felipe Bolaños Díaz.
17. Así pues, a pesar de que el acto administrativo en cuestión se expidió en la ciudad de Bogotá, los hechos mencionados con anterioridad y de los cuales se pretende la reparación en la presente acción, se produjeron en la ciudad de Cali, en consecuencia esta unidad judicial concluye que el Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo Oral de Bogotá D.C. carece de competencia territorial para tramitar el asunto sub examine, toda vez que en tal ciudad no acaeció el daño que se pretende reparar, y en su lugar es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali quien debe asumir el conocimiento del presente proceso.
18. En otros términos, ya que el extremo demandante decidió radicar el libelo introductorio del proceso en la ciudad de Cali, en razón a la facultad de elección otorgada por la ley, que en el caso en concreto corresponde al lugar en el cual se desarrollaron los hechos derivados de la resolución causante del presunto menoscabo, debe ser el juzgado de este distrito judicial quien conozca de la
controversia, por lo que tendrá este despacho que asignarle el conocimiento del sub lite. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca, es el competente para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Andrés Felipe Bolaño Díaz y otros contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y otros. En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que avoque el conocimiento del asunto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo Oral de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada (E)