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CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2016-00216-01(57825)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2016-00216-01(57825)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]sta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Judicial de Bogotá. Por lo tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto que se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un

órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. (…) En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la competencia, consultar providencia de 31 de julio de 1980, Exp. CE-SEC2-1980-07-31, C.P. Samuel

Buitrago Hurtado.

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CLASES DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA

DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA

TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR

DE COMPETENCIA TERRITORIAL

[D]eterminar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este

segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. Al respecto, se tiene que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante, siempre que respete alguno de los criterios en mención.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO / SOLICITUD DE CONFLICTO DE

COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL /

APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SOLUCIÓN

DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / FUERO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Sobre la distribución de competencias en los casos de reparación directa, establece el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. Al respecto, en el caso en estudio de las pretensiones de la demanda y de las situaciones fácticas narradas en ella se puede colegir que los hechos relacionados con la privación de la libertad del demandante ocurrieron en la ciudad de Cali, así mismo, todas las actuaciones y las solicitudes radicadas por éste se realizaron en la misma ciudad y por si fuera poco, la demanda fue interpuesta en jurisdicción correspondiente a la mencionada municipalidad. Por ende, atendiendo a las reglas de competencia territorial previamente señaladas y en consideración a los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de demanda, no puede interpretarse que la competencia del presente proceso debe radicar en los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, puesto que la norma es clara cuando establece que la competencia territorial en los procesos de reparación directa recaerá en el Tribunal o Juzgado en el lugar donde ocurrieron los hechos u omisiones por las cuales se solicita una

reparación. De otra parte, se hace necesario resaltar que, respecto a la competencia territorial determinada por el domicilio o por la sede principal de la entidad demandada, ésta siempre estará sujeta a la voluntad de la parte actora, entendiéndose, por lo tanto, que en los casos de reparación directa, solamente conocerán los Tribunales y Juzgados correspondientes a la sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando los demandantes así lo consideren. Así, debido a que en el presente caso la parte actora no ejerció dicha potestad, entiende el Despacho que su voluntad estaba dirigida a la aplicación de la regla principal de competencia territorial. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y no en los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-33-36-037-2016-00216-01(57825)

Actor: KARINA GONZALEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: Normativa AplicableCOMPETENCIA – Concepto – CONFLICTO DE

COMPETENCIA – Criterio vertical y horizontal – Factor territorial precisa criterio horizontal a elección del demandante. Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por Karina González Sánchez y otros contra la Nación-Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- -En demanda del 15 de febrero de 2015, la señora Karina González Sánchez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declara administrativamente responsable a la Nación-Procuraduría General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la entidad, al no remover de los antecedentes disciplinarios del señor Andrés Montaño Aragón, quien fuera involucrado en una ilicitud por delito de tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado en grado de tentativa, la circunstancia respecto de esta situación. 2.- Previo a admitir la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali en auto de 21 de abril de 2016, declaró su falta de competencia atendiendo al factor territorial y alegando que la competencia en el presente caso le correspondía a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá, puesto que, la sede principal de la entidad demandada Nación-Procuraduría General de la Nación se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C., ordenando remitir el proceso a dicha jurisdicción.

3.- Posteriormente, al recibir el presente proceso, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Judicial de Bogotá en providencia de 17 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia en razón del territorio aduciendo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2012 que señala que en los procesos de reparación directa, la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos de la demanda, y que por ende, en el presente caso, al haberse configurado el hecho dañino en la ciudad de Cali, la competencia le correspondía a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali, remitiendo entonces el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable. En el presente caso debe observarse la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que, como lo dispone el artículo 308 de tal codificación, el mismo entrará en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho dado que la demanda se ha instaurado el 7 de mayo de 2013. 2.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre

Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Judicial de Bogotá. Por lo tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto que se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado1. 3.- Competencia procesal Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”2 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”3. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la

incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o 4. jurisdiccional” En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial5. 1 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 3 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106. 4 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 5 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha

trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión,

2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia.

Al respecto, se tiene que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de

tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante6, siempre que respete alguno de los criterios en mención. 4.- Caso Concreto. Ahora bien, teniendo en cuenta que entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª

edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 6 “A fin de saber a cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito, (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado.”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 112. de Bogotá existe una discrepancia en materia de competencia para conocer del medio de control de reparación directa, el Despacho estudiará la normatividad aducida por ambos Juzgados Administrativos la cual fue interpretada de distintas formas, así como las disposiciones que sobre la materia trae el mencionado Código. Sobre la distribución de competencias en los casos de reparación directa, establece el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (Subrayado y negrita propios). De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al

hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. Al respecto, en el caso en estudio de las pretensiones de la demanda y de las situaciones fácticas narradas en ella se puede colegir que los hechos relacionados con la privación de la libertad del demandante ocurrieron en la ciudad de Cali, así mismo, todas las actuaciones y las solicitudes radicadas por éste se realizaron en la misma ciudad y por si fuera poco, la demanda fue interpuesta en jurisdicción correspondiente a la mencionada municipalidad. Por ende, atendiendo a las reglas de competencia territorial previamente señaladas y en consideración a los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de demanda, no puede interpretarse que la competencia del presente proceso debe radicar en los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, puesto que la norma es clara cuando establece que la competencia territorial en los procesos de reparación directa recaerá en el Tribunal o Juzgado en el lugar donde ocurrieron los hechos u omisiones por las cuales se solicita una reparación. De otra parte, se hace necesario resaltar que, respecto a la competencia territorial determinada por el domicilio o por la sede principal de la entidad demandada, ésta siempre estará sujeta a la voluntad de la parte actora, entendiéndose, por lo tanto, que en los casos de reparación directa, solamente conocerán los Tribunales y Juzgados correspondientes a la sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando los demandantes así lo consideren. Así, debido a que en el presente

caso la parte actora no ejerció dicha potestad, entiende el Despacho que su voluntad estaba dirigida a la aplicación de la regla principal de competencia territorial. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y no en los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali es el competente para conocer del medio de control de reparación directa presentado por la parte demandante contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Treinta y Siete

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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