CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2016-00265-01(58207)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-037-2016-00265-01(58207)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a ésta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Juzgado treinta y siete Oral del Circuito de Bogotá.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12
COMPETENCIA TERRITORIAL EN EJERCICIO DE LA PRETENSION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL - El demandante podrá escoger a prevención el lugar donde demandara los hechos objeto de la litis El artículo 156 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011prevé las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio, así pues, cuando se está en presencia de este tipo de pretensiones, señala el numeral 6 del mencionado artículo: En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. (…) se observa que, el legislador estableció dos caminos para que el demandante, a prevención, elija la autoridad judicial competente para conocer del proceso por el
factor territorial, estos son: i) el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o ii) el domicilio o sede principal de las entidades demandadas.(…) Sea lo primero establecer que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda cuya pretensión es la de reparación directa, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .(…) descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el daño alegado por el demandante se produjo por la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó una contribución parafiscal con cargo a la prima vacacional de los servidores públicos de la Policía Nacional del nivel ejecutivo; norma que fue declarada nula por la Sección Segunda de esta Corporación. De lo anterior se evidencia que, si bien la norma causante del perjuicio fue expedida y publicada en la ciudad de Bogotá, ésta era de aplicación nacional, motivo por el cual dichos descuentos fueron realizados por la Policía Nacional a todos los servidores públicos del nivel ejecutivo y en particular al ahora demandante, tal y como se evidencia en los desprendibles de pago aportados , por lo que, el demandante podía surtir las acciones judiciales pertinentes ante los Jueces Administrativos de Manizales donde desplegaba su labor. (…) habiéndose establecido que los hechos que dieron lugar a la demanda tuvieron su génesis en
la ciudad de Manizales, y de igual forma al evidenciarse que la sede principal de los demandados se encuentra en la ciudad de Bogotá, es claro que el demandante tenía dos opciones para someter a reparto la demanda ante cualquiera de estas dos autoridades judiciales; sin embargo, ésta se presentó ante los Juzgados Administrativos de Manizales por lo que se evidencia la intención de la parte actora de que éstos sean los encargados de tramitar el asunto. En conclusión, dada la facultad establecida por el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, en la que el demandante puede escoger, a prevención, el juez competente para que conozca de su proceso, será el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a quien le correspondió por reparto el proceso de la referencia, el encargado para tramitar el asunto por haber sido elegido por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155.6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 156.6 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTICULO 11.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-33-36-037-2016-00265-01(58207)
Actor: ALEXANDER BALLESTEROS GALLEGO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
OTRO
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del circuito de Bogotá
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 20151, el señor Alexander Ballesteros Gallego, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 1 - 15 del cuaderno No. 1. “PRIMERO: DECLARESE a LA NACION –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y AL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente y solidariamente responsables de los daños causados al señor ALEXANDER BALLESTEROS GALLEGO, en calidad de funcionario del Nivel Ejecutivo de la POLICIA NACIONAL, con la expedición del Parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante la cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 110010325000200700061 00, Nº Interno 1238-2007.
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ, por
infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
CONDENE a LA NACION –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y AL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales causados al señor ALEXANDER BALLESTEROS GALLEGO, de la siguiente manera:
POR DAÑO MATERIALLUCRO CESANTE:
- Se ordene a LA NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; a pagar o devolver, en efectivo, las sumas de dinero que la POLICIA NACIONAL le descontó (tres días de salario de la prima vacacional al año) al señor ALEXANDER BALLESTEROS GALLEGO, durante el tiempo que estuvo vigente en el ordenamiento jurídico el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995. - Se ordene a LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que las sumas pagadas o devueltas sean debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y
hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme al ART. 187 de C.P.A.C.A.
TERCERO: Se condene a la NACION - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO al pago de las costas procesales y Agencia en Derecho, conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Se falle extra y ultra petita, como quiera que con la expedición
irregular del Parágrafo No.2 de Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, se pudieron haber vulnerado derechos laborales de la demandante”.
2. El conflicto de competencias El 16 de agosto de 20162, en el trascurso de la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: “En este sentido, teniendo en cuenta que los hechos que ocasionaron los presuntos perjuicios se produjeron con la expedición del Decreto 1091 de 1995, disposición publicada en el Diario Oficial Nº. 41.907 del 27 de junio de la misma anualidad en la ciudad de Santafé de Bogotá y que fue expedida por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de la Ley 4ª de 1992; será en esta ciudad donde se debe tramitar el medio de control de la referencia”.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del circuito de Bogotá,
mediante auto del 05 de octubre de 2016, declaró igualmente su falta de competencia para conocer del asunto. 2 Folio 116 – 119 del cuaderno No. 1. Como fundamentos de su decisión estimó que, por un lado, frente a la ocurrencia de los hechos, todas las actuaciones y reclamaciones fueron efectuadas en la ciudad de Manizales, así mismo argumentó que el demandante se encuentra vinculado a la Estación de Policía de Pensilvania (Caldas), motivo por el cual los descuentos fueron realizados en la ciudad de Manizales. Por otra parte, frente al domicilio o sede principal de la entidad demandada, aduce que para el presente asunto se evidencia la intención de que la demanda sea conocida por los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, pues ésta fue radicada ante dicha autoridad judicial; de igual forma, advierte que si se atiende meramente al punto de vista del domicilio o sede principal de la demandada, seria Bogotá la ciudad en la que se tendrían que surtir todos los procesos, pues en ésta se encuentran todas las entidades de orden nacional. Así las cosas, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitió el expediente a ésta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20093, y en el artículo 1584 del 3 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales
Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 4 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a ésta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia
suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Juzgado treinta y siete Oral del Circuito de Bogotá.
2. De la competencia territorial en ejercicio de la pretensión de reparación directa.
El artículo 156 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011prevé las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio, así pues, cuando se está en presencia de este tipo de pretensiones, señala el numeral 6 del mencionado artículo: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. De la lectura del artículo, se observa que, el legislador estableció dos caminos para que el demandante, a prevención, elija la autoridad judicial competente para conocer del proceso por el factor territorial, estos son: i) el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o ii) el domicilio o sede principal de las entidades demandadas.
3. Caso concreto ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
El conflicto planteado tiene como finalidad determinar cuál es la autoridad competente para conocer del caso sub lite. Sea lo primero establecer que la cuantía del presente asunto es menor a 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda cuya pretensión es la de reparación directa, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el daño alegado por el demandante se produjo por la expedición del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó una contribución parafiscal con cargo a la prima vacacional de los servidores públicos de la Policía Nacional del nivel ejecutivo; norma que fue declarada nula por la Sección Segunda de esta Corporación. De lo anterior se evidencia que, si bien la norma causante del perjuicio fue expedida y publicada en la ciudad de Bogotá, ésta era de aplicación nacional, motivo por el cual dichos descuentos fueron realizados por la Policía Nacional a todos los servidores públicos del nivel ejecutivo y en particular al ahora demandante, tal y como se evidencia en los desprendibles de pago aportados6, por lo que, el demandante podía surtir las acciones judiciales pertinentes ante los Jueces Administrativos de Manizales donde desplegaba su labor. Así las cosas, habiéndose establecido que los hechos que dieron lugar a la demanda tuvieron su génesis en la ciudad de Manizales, y de igual forma al evidenciarse que la sede principal de los demandados se encuentra en la ciudad de Bogotá, es claro que el demandante tenía dos opciones para someter a reparto
la demanda ante cualquiera de estas dos autoridades judiciales; sin embargo, ésta se presentó ante los Juzgados Administrativos de Manizales por lo que se 5 (…)6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 6 Folios 1 – 6 del cuaderno de pruebas. evidencia la intención de la parte actora de que éstos sean los encargados de tramitar el asunto. En conclusión, dada la facultad establecida por el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, en la que el demandante puede escoger, a prevención, el juez competente para que conozca de su proceso, será el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a quien le correspondió por reparto el proceso de la referencia, el encargado para tramitar el asunto por haber sido elegido por la actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría REMITASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Bogotá, acompañada de copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase