CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-038-2013-00508-01(59375)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-038-2013-00508-01(59375)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos y objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No comporta una tercera instancia / FUNDAMENTOS DEL RECURSO - La parte impugnante pretende reabrir el debate probatorio del proceso y el análisis hecho por los jueces de instancia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A (…) tratándose de sentencias de contenido económico el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) se encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes –negadas en primera y en segunda instancia– ascendieron a 600 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, 600 SMLMV por daño a la vida de relación y $44’459.996 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , de modo que el asunto tiene una cuantía superior a 450 S.M.L.M.V.(…) La Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 CAUSA EXTRAÑA - Las causales eximentes de responsabilidad deben ser analizadas por el juez y en el evento de encontrase configuradas se deben declarar probadas incluso de oficio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue inobservada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia porque la causa extraña también opera dentro de un régimen objetivo de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA - Su existencia comporta un estudio propio de las instancias que no es procedente hacerlo por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia [L]a Sala estima que el recurso, en los términos en que se presentó, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora no edificó, realmente, una argumentación por la que pueda predicarse que el fallo de segunda instancia hubiere desconocido o inaplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes descrita, por cuanto es evidente que el fundamento del recurso gira en torno a un análisis de instancia, para cuestionar la valoración que se hizo del litigio, en sus aspectos probatorios y jurídicos, que condujeron a establecer que en el proceso de reparación directa debían denegarse las pretensiones porque se configuró la causa extraña (…) la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo ad quem –que a su vez confirmó la decisión de primera instancia– en modo alguno desconoció la sentencia de unificación a la que hizo alusión la parte actora, dado que si bien es cierto que la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su fallo de unificación en materia de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, admitió la procedencia de un régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que también precisó que la causa extraña debía ser analizada por el juez de la causa y, de encontrarla probada, proceder a declararla, incluso de oficio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 CONDENA EN COSTAS - Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO - Fijación y criterios [L]as costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas (…) Dado que parte de los argumentos expuestos por los entes opositores al recurso extraordinario fueron considerados y acogidos por la Sala en esta decisión, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-36-038-2013-00508-01(59375)
Actor: JAIRO ANTONIO VALENCIA JURADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos y objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No comporta una tercera instancia / FUNDAMENTOS DEL RECURSO – La parte impugnante pretende reabrir el debate probatorio del proceso y el análisis hecho por los jueces de instancia / CAUSA EXTRAÑA – Las causales eximentes de responsabilidad deben ser analizadas por el juez y en el evento de encontrase configuradas se deben declarar probadas incluso de oficio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No fue inobservada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia porque la causa extraña también opera dentro de un régimen objetivo de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA – Su existencia comporta un estudio propio de las instancias que no es procedente hacerlo por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia ante la
desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación y criterios. Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2016 y, como consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- El proceso surtido con ocasión del medio de control de reparación directa 1.1.- La demanda El 11 de septiembre de 20131, los ciudadanos Jairo Antonio Valencia Jurado, Nini Johana Valencia Tobón, Jhon Jeimar Galindo Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Galindo Valencia; Martha Lucía Jurado y Margarita Merleny Valencia, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que habría padecido el primero de los aludidos actores2. 1.2.- La sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado 38 (de
oralidad) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se
configuró una causa extraña, esto es, el hecho de un tercero, dado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Valencia Jurado fue consecuencia directa de la denuncia interpuesta por la menor de edad que 1 Fl. 151 c 2. 2 Fls. 92 a 151 c 2. habría resultado víctima de los delitos sexuales que se le atribuyeron al aquí demandante, a lo cual debía agregársele la declaración de la sicóloga que ratificó la versión de la menor y del examen médico legal practicado a esta última, por lo que los funcionarios judiciales, a juicio del juez de primera instancia, no debían actuar de manera distinta a como lo hicieron3. 1.3.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que el juez se apartó del precedente jurisprudencial que sobre estos temas existe, según el cual debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, a lo cual adicionó que dentro del fallo cuestionado se efectuó una nueva valoración probatoria del proceso penal, lo que resulta improcedente. Adicionó a lo anterior que no es cierto que en este caso se hubiere configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, dado que el señor Valencia Jurado fue absuelto de responsabilidad penal y, por tanto, su presunción de inocencia permaneció incólume4. 1.4.- La sentencia de segunda instancia Por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el aludido recurso de apelación, en el sentido de confirmar
el fallo apelado, bajo el mismo argumento que expuso el juez de primera instancia, toda vez que consideró que “en el caso concreto fue la conducta de la menor, se reitera la que incidió en la restricción de la libertad impuesta al demandante, tal como lo advirtió el a quo al señalar que obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por la víctima, y si bien existió retractación, no puede entrar a responder el Estado cuando la incidencia de esta medida no se tornó arbitraria ni injusta”5. 2.- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y su consiguiente trámite 3 Fls. 263 a 267 c 11. 4 Fls. 269 a 273 c 2. 5 Fls. 325 a 327 c ppal. Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso con número de radicación 23.354 y ponencia del entonces Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. El contenido del recurso extraordinario será expuesto más adelante. 2.1.- A través de auto de 23 de febrero de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, el cual se admitió por auto de 30 de octubre del mismo año; en esta misma decisión, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que se pronunciaran frente al medio de impugnación interpuesto7. 2.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que la sentencia de unificación a la que alude la parte actora no le resulta aplicable al presente caso, toda vez que al señor Valencia Jurado se le procesó bajo el régimen penal previsto en la Ley 906 de 2004, en tanto que los hechos analizados dentro del fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación tuvieron relación con un proceso penal regido bajo el Decreto 2700 de 1991. También argumentó que las actuaciones y decisiones de la Fiscalía de conocimiento no constituyeron una falla en el servicio, por cuanto no fueron desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales8. 2.3.- Por su parte, la Nación – Rama Judicial, en gran síntesis, sostuvo que dentro del fallo cuestionado no se contravino la sentencia de unificación que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto el Tribunal Administrativo ad quem explicó porqué al asunto no le resultaba aplicable un régimen objetivo de responsabilidad; que era viable analizar la configuración de una causa extraña y, de encontrarse acreditada, debía ser decretada, aunque se tratase de un caso de responsabilidad objetiva9. 6 Fls. 344 a 346 c ppal. 7 Fls. 848 a 851 c ppal. 8 Fls. 407 a 418 c ppal. 9 Fls. 431 a 455 c ppal. 2.4.- El Ministerio Público no intervino dentro de esta actuación.
II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procedimentales 1.1.- Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.10. 1.2.- Procedencia El artículo 257 del C.P.A.C.A.11 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia.
La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. En el caso bajo estudio, se encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes –negadas en primera y en segunda instancia– ascendieron a 600 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, 600 SMLMV por daño a la vida de relación y $44’459.996 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante12, de modo que el asunto tiene una cuantía superior a 450 S.M.L.M.V. 1.3.- Legitimación para interponer el recurso 10 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.
11 Artículo 257 de la Ley 1437. 12 Folios 143 a 149 c 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.P.A.C.A.13, la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. En el presente asunto, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial y también se encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.- Oportunidad para la presentación del recurso El artículo 261 del C.P.A.C.A.14 consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente. En este caso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 2 de diciembre de 201615, por lo que cobró firmeza el 7 diciembre siguiente16, razón por la cual la parte interesada 13 “ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán
actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. “PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 14 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. “En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. “La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. 15 Fl. 338 c ppal. 16 Según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto. “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
contaba con cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2016. Dado que el recurso fue presentado el 6 de diciembre de 201617, se concluye que su presentación fue oportuna. Asimismo, el recurso extraordinario en mención fue sustentado ante el Tribunal Administrativo ad quem18. 1.5.- Sentencia de unificación que habría sido desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La parte demandante mencionó como sustento de su recurso la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 52001233100019960745901 (23.354), con ponencia del entonces Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez. 2.- Análisis de fondo del recurso interpuesto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. En ese sentido, las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia" (se destaca). En el fallo que mencionó e identificó la parte recurrente se consignó lo siguiente:
“No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 17 Fl. 339 c ppal. 18 Fls. 351 a 391 c ppal. “La Sala Plena de la Sección Tercera ha resuelto avocar el conocimiento del presente caso con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo” (destaca la Sala)19. Si bien es cierto que los requisitos procedimentales antes descritos se encuentran reunidos, lo cierto es que el recurso interpuesto será desestimado, toda vez que su objeto está dirigido a que esta Corporación realice una revisión de instancia del proceso, por cuanto la parte actora está en desacuerdo con la decisión que declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, análisis que se encuentra vedado al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, habida consideración de la naturaleza extraordinaria de ese
medio de impugnación. En efecto, de conformidad con el artículo 258 del C.P.A.C.A., la única causal por la que procede el aludido medio de impugnación, consiste en que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado"20; no obstante lo cual, a juicio de la parte recurrente, con el fallo de segunda instancia: “Se desconoció la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y se violentaron y no se garantizaron sus derechos; llevando y aunando con este fallo la desconfianza en la justicia y mas (sic) por los hechos recientes donde la ciudadanía colombiana ya no confía en sus autoridades, lo que hace procedente y viable la revocatoria y modificación del fallo, solicitando se de aplicación a la línea jurisprudencia (sic) que ha determinado que en la privación injusta vasta (sic) demostrar la ocurrencia de la misma la sentencia que absolvió y proba detención para que proceda el reconocimiento del derecho, sin amas (sic) requisitos y sin adentre (sic) a estudios que no competen al juez administrativo, como ocurrió en este fallo, además en la misma (sic) no se apreciaron los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, mucho menos los aspectos contemplados en el recurso de apelación (…)”21. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 21 Fl. 354 c ppal. Según la parte actora, el juez de lo contencioso administrativo no puede analizar el proceso penal y realizar valoraciones probatorias y jurídicas en materia de responsabilidad penal, propias del juez de esta especialidad. Sostuvo que en este caso las equivocaciones le son atribuibles al fiscal y al juez de conocimiento y no a la menor denunciante, quien además fue manipulada por su madre, sin que fuese válido que tales operadores judiciales le dieran credibilidad a lo dicho por una menor y, con base en ese testimonio, privar de la libertad al aquí actor, por lo que resulta cuestionable que a partir de las afirmaciones de la denunciante se edifique ahora, en el proceso de reparación directa, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal. En ese sentido, indicó que: “… el daño inferido a mi prohijado nace es del error del manejo dado al proceso y de la interpretación del testimonio y no del testimonio mismo de la menor… es por ello que no se puede exonerar de responsabilidad por el daño causado al señor JAIRO ANTONIO VALENCIA JURADO, porque como bien lo señala en (sic) A – quo, quien hace un estudio del proceso penal, valora nuevamente las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, pero dándole valor al testimonio de la menor, es decir igual que lo hiciera (sic) las autoridades penales, no hace valoración desde la óptica y punto de vista de la responsabilidad administrativa, si no (sic) nuevamente desde la óptica de la
responsabilidad penal, viola el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM …”22. También señaló que “… si bien es cierto el señor JAIRO ANTONIO VALENCIA JURADO fue absuelto por duda, se debe deprecar al igual que lo hiciera el fallador penal, dado que el delito no existió de eso dan razón las piezas procesales y las conclusiones a que se llegó en el proceso, errores en el dictamen pericial y retractación del denunciante que lo único que lo motivo (sic) a denunciar fue el interés de eludir la autoridad, es por ello que el fallo nunca debió ser proferido por duda, si no (sic) por inexistencia del delito … [por] ello fue que el juez 38 administrativo debió advertir en ese momento esta situación y debió fue aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, aquí esta (sic) el error, en la interpretación (…)23. Adujo que “[si] se pretende echarle la culpa a aun (sic) tercero (la menor) se debió involucrar o llamar en garantía a este proceso por parte de las demandadas, no puede la jurisdicción administrativa hacerle la defensa a estas”24. 22 Fls. 359 y 363 c ppal. 23 Fl. 376 c ppal. 24 Fl. 377 c ppal.
Añadió: “Como si fuera poco, el mismo tribunal administrativo, en el fallo de segunda instancia, el que es objeto de este recurso extraordinario, al hacer una valoración de las pruebas, y motivos que llevaron al juez penal, a dictar sentencia absolutoria por duda, llega a la conclusión que
(sic) la duda no existió y entonces nos preguntamos, si no hay duda, dado que el delito jamás existió, tal como lo reconoce la menor, debió fue inferir el juez administrativo, que el fallo estuvo fue mal calificado, esta sentencia, por que (sic) el delito no existía, y así debió ser declarado, por ello aquí se pretende es dar una interpretación distinta para echarle la culpa a la menor, y así señalar como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, violando nuevamente los derechos de mi prohijado a que se imparta una verdadera justicia (…)”25. Finalmente, expresó que: “… basta demostrar que la persona fue absuelta, lo que se prueba con la sentencia de absolución sin importar si fue o no por duda, así como demostrar la privación efectiva, que para este caso se certifica por el INPEC, entidad competente para mantener en este estado a la persona procesada como aconteciera con mi prohijado JAIRO ANTONIO VALENCIA JURADO, señalando al respecto que frente a los postulados de responsabilidad del estado ceñidos en la cláusula fijada al respecto en el art 90 de la CP se configura una responsabilidad objetiva (…)”26. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el recurso, en los términos en que se presentó, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora no edificó, realmente, una argumentación por la que pueda predicarse que el fallo de segunda instancia hubiere desconocido o inaplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes descrita, por cuanto es evidente
que el fundamento del recurso gira en torno a un análisis de instancia, para cuestionar la valoración que se hizo del litigio, en sus aspectos probatorios y jurídicos, que condujeron a establecer que en el proceso de reparación directa debían denegarse las pretensiones porque se configuró la causa extraña. La Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como 25 Fl. 379 c ppal. 26 Fl. 389 c ppal. ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos. Adicionalmente, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo ad quem –que a su vez confirmó la decisión de primera instancia– en modo alguno desconoció la sentencia de unificación a la que hizo alusión la parte actora, dado que si bien es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su fallo de unificación en materia de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, admitió la procedencia de un régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que también precisó que la causa extraña debía ser analizada por el juez de la causa y, de encontrarla probada, proceder a declararla, incluso de oficio.
Así lo señaló la Sala, precisamente, en el fallo de unificación en el que se sustentó el recurso que aquí se decide, en los términos que a continuación se transcriben: “Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal (…). “… “Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera
oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obliga
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