CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-038-2017-00058-01(60493)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-038-2017-00058-01(60493)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de diferentes distritos judiciales. Bogotá D.C. y Manizales / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL Noción. Definición. Concepto / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Supuestos / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Lugar de ocurrencia de los hechos / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Asignación de la competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales la competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas y ii) el domicilio de la entidad demandada (…) la demanda de reparación directa en este caso no se refiere a un solo acto como lo señala el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales (…) sino que de las pretensiones de la demanda se infiere que la intensión del recurrente es la de ser indemnizado por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los trámites y las omisiones que realizó e incurrió, respectivamente, la accionada dentro del proceso (…) lo que se erige como causa del daño es el proceder de la entidad demandada en la liquidación de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S.A., ubicada en la ciudad de Manizales (…) el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es
el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, en el entendido que es a elección de demandante donde se tramitará el proceso, bien sea en el lugar donde se originaron los hechos o en el domicilio de la demandada. En el presente caso el accionante decidió instaurar la demanda en Manizales, lugar donde ocurrieron los supuestos fácticos, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-33-36-038-2017-00058-01(60493)
Actor: IVÁN MARTÍNEZ BETANCUR
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia CONFLICTO DE COMPETENCIA – REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de distinto distrito judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial.
Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación
directa instaurado por Iván Martínez Betancour, contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES: 1.1 El 19 de junio de 2015, el señor Iván Martínez Betancur, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados producto de la omisión administrativa tanto en la intervención económica, proyecto de reestructuración1, como en el proceso de liquidación de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única. 1.2. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo judicial de Manizales, la cual en un principio la asignó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales; sin embargo, luego de la extinción del mencionado despacho, fue repartida de nuevo, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, el cual mediante auto del 3 de marzo de 2016, declaró su falta de competencia por factor territorial, con fundamento en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por considerar: i) las pretensiones de la demanda corresponden a hechos ocurridos en la cuidad de Bogotá, esto es, el auto del 20 de diciembre de 2013, proferido por la Superintendencia de Sociedades y ii) la sede principal de la demandada se encuentra ubicada en Bogotá. 1.3. En atención a lo dispuesto en la mencionada providencia, el 7 de marzo de 2016, el
apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, en su criterio, la decisión del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, es contraria a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 20112, toda vez que los supuestos facticos tuvieron lugar en Manizales, sede de la Productora de Hilados y Tejidos Única S.A., sociedad que fue intervenida por la hoy demandada – Superintendencia de Sociedades. El 11 de marzo de la misma anualidad, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, resolvió en forma negativa el recurso interpuesto, y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación, contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el cual fue resuelto en forma negativa en providencia de 31 de marzo de 2016, y el segundo fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 1 Ley 550 de 1999. 2 (…)en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante(…) El 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió auto por medio del cual estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y ordenó devolver el expediente al a quo. Así las cosas, la providencia de 3 de marzo de 2016, esto es, aquella que declaró la falta de competencia por parte del
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales quedó en firme y, en razón de ello, el proceso fue remitido a la oficina de apoyo judicial de Bogotá. 1.4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante proveído del 23 de junio de 2017, declaró su falta de competencia, en razón al factor territorial e indicó que en los asuntos de reparación directa, este factor se determina según la voluntad del demandante y, que en este caso, el accionante escogió como juez competente el de Manizales, tal como lo manifestó en la demanda. Además, expone que la sede principal de la entidad demandada no incide en la determinación de la competencia, en tanto es el demandante el que elige a prevención el lugar para presentar la demanda. Con fundamento en tales razones procedió a remitir la actuación al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 158, inciso 1° del CPACA (fls. 102 a 105 c.ppal).
II. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1583 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.
III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial, el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales - lugar de los hechos
de la reparación directa – o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – domicilio principal de la demandada-, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 6º del artículo 156 del C.P.A.C.A. 3 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la
actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto)
IV. CONSIDERACIONES: 4.1 Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 4.2. El despacho considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, es el competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Iván Martínez Betancour, contra la Nación – Superintendencia de Sociedades bajo los siguientes presupuestos: En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011dispone que la competencia territorial está determinada “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.5”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas y ii) el domicilio de la entidad demandada .
La parte accionante, optó por presentar la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, con fundamento en que el daño por el cual se reclama ocurrió en esa ciudad.
Advierte el despacho que la demanda de reparación directa en este caso no se refiere a un solo acto como lo señala el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, entidad judicial que aduce que el daño se derivó del auto de 20 de diciembre de 2013, proferido por la Superintendencia de Sociedades, el cual dio por terminado el proceso de liquidación de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S.A., sino que de las pretensiones de la demanda se infiere que la intensión del recurrente es la de ser indemnizado por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los trámites y las omisiones que realizó e incurrió, respectivamente, la accionada dentro del proceso liquidatorio. 4.3. En ese orden de ideas, lo que se erige como causa del daño es el proceder de la entidad demandada en la liquidación de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S.A., ubicada en la ciudad de Manizales, de la cual se deriva el daño que se alega, más que de la decisión proferida mediante auto de 20 de diciembre de 2013, la cual dispuso dar por terminado el proceso de liquidación, En síntesis, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, en el entendido que es a elección de demandante donde se tramitará el proceso, bien sea en el lugar donde se originaron los 4 Artículo 158. Conflicto de competencia. “…Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a
este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 5 Numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. hechos o en el domicilio de la demandada. En el presente caso el accionante decidió instaurar la demanda en Manizales, lugar donde ocurrieron los supuestos fácticos, motivo por el cual se le remitirá el expediente para que asuma el conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá; con tal propósito. ENVÍENSELE copia de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, para lo pertinente.