CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-714-2014-00043-01(66879)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-36-714-2014-00043-01(66879)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre juzgado administrativo y tribunal administrativo CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Normatividad aplicable En el presente caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que como lo dispone el artículo 308, esta ley entró en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia para resolver el conflicto de competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el Consejo de Estado será el competente para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales o entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por consiguiente, al ser este el supuesto de hecho del sub judice, le corresponde al Despacho desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos de distribución de competencias / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL Al Despacho le corresponde establecer si el conocimiento de la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó o, por el contrario, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, para ello se hará el siguiente análisis: Sobre la distribución de competencias en los casos del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece lo siguiente: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…)”. De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. Así las cosas, corresponde, por un lado, determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, y por otro, el domicilio de la entidad accionada. […] Del estudio de las pretensiones de la demanda y de la situación fáctica narrada se concluye que si bien Juan Felipe Molina Corredor se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 3 `Rodrigo Lloreda Caicedó, con sede en la ciudad de Cali, la causa de la demanda fue la enfermedad que el joven adquirió cuando
patrullaba en la selva ubicada en el departamento del Chocó. Además, corresponde aclarar que las fuerzas militares como el ejército hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, entidad encargada de su dirección y que cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. Bajo ese entendido, y de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la demanda se debía presentar en las ciudades de Bogotá o Quibdó (Chocó). De manera que respecto del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali no se configura ninguna de las circunstancias previstas en la mencionada norma, ya que en la ciudad de Cali no ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda y tampoco es el domicilio de la entidad demandada; mientras que esto si resulta predicable del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por ser el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar al ejercicio del presente medio de control de reparación directa. Por consiguiente, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-36-714-2014-00043-01(66879)
Actor: FORTUNATO FAJARDO ESCALANTE Y YUDI PAOLA FAJARDO
ALMARIO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Conflicto de competencia El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Huila, para conocer el medio de control de reparación directa interpuesto por
Fortunato Fajardo Escalante y Yudi Paola Fajardo Almario.
I. ANTECEDENTES 1.1. Fortunato Fajardo Escalante y Yudi Paola Fajardo Almario, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, con la siguiente pretensión1: “DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes FORTUNATO FAJARDO ESCALANTE Y YUDI PAOLA FAJARDO ALMARIO, por el no pago de los dineros al que hace alusión la setencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, calendada el 29 de octubre de 2009, pues debemos tener en cuenta que si como lo manifiesta la parte demandada el valor de dicha condena fue cancelado, dicho pago no se efectuó a los beneficiarios de la referida decisión judicial, circunstancia esta que en en derecho equivale a no haber pagado”. 1.2. Al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva le correspondió la demanda por reparto, que mediante auto del diecisiete (17) de
octubre de dos mil trece (2013), inadmitió la demanda ya que “el medio de control ejercido en la pretensión inicial no es para el cobro de sumas dinerarias”. 1.3. La parte accionante, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), presentan escrito de subsanación de la demanda. 1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para conocer el presente asunto. Este juzgado sostuvo que la parte demandante busca el cumplimiento de un decisión judicial, pretensión propia del proceso ejecutivo. Bajo ese entendido, y al tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, el juzgado determinó que los jueces adscritos al sistema escritural eran los competentes. 1.5. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva. Este, en auto del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), estimó que dado que se trata de la ejecución de un sentencia dictada por un juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, el competente para conocer “la demanda ejecutiva promovida por Fortunato Fajardo Escalante y otra” era el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y ordenó remitir el expediente al mencionado tribunal. 1.6. El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del veintiocho (28) de julio de
dos mil catorce (2014), expuso que no se trataba de un proceso ejecutivo dado que en el sustento fáctico se señaló que la entidad demandada efectuó el pago de forma errada a otras personas, por lo tanto, el medio de control procedente era el de reparación directa. En consecuencia, y teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones y que el pago equivocado de la condena ocurrió en Bogotá, determinó que la competencia para conocer el asunto era de los juzgados administrativos de Bogotá. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de competencia de la Corporación y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que este sea repartido entre los jueces administrativos de ese circuito. 1 El expediente es electrónico, se digitalizaron todos los documentos que conforman el expediente para el envío a esta Corporación, estos se encuentran en el Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial (Samai). 1.7. Al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá le correspondió la demanda, y este por medio de auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), la admitió. 1.8. Debido al cierre del Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá, la demanda fue asignada al Juzgado Cuartenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, que en audiencia inicial llevada a cabo el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ya que, a su juicio, los actores debían cuestionar la legalidad de la
Resolución No. 129 del 18 de enero de 2011, a través de la que el Ministerio de Defensa Nacional le dio cumplimiento a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 29 de octubre de 2009, y no lo hicieron dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento de la expedición de ese acto administrativo. 1.9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que el Juzgado Cuartenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá concedió en el curso de la audiencia. 1.10. El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió revocar la decisión impugnada y ordenó que el Juzgado saneara la demanda en la audiencia inicial. Lo anterior, ya que si bien se encuentra configurada la excepción de inepta demanda puesto que no se formularon las pretensiones de forma clara y no existe congruencia entre estas y los hechos, a su parecer, esto no tiene que dar lugar a la terminación del proceso, dado que aún en la etapa de excepciones previas ese tipo de corrección es posible. 1.11. El Juzgado Cuartenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá celebró la audiencia inicial, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). En esta, advirtió la falta de competencia para conocer el presente asunto. Sostuvo que de los hechos de la demanda se extrae que los actores reclaman el cumplimiento de una condena. De ahí, que si se permite continuar el proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, luego podrían iniciar un proceso ejecutivo y
obtener doble pago. Además, resaltó que las pretensiones objeto de la conciliación prejudicial no coinciden con las de la demanda, ya que las de la conciliación buscaban el cumplimiento de una condena y en la demanda el pago de perjuicios por defectuoso funcionamiento. Al respecto, sostuvo que lo más garantista era entender que las pretensiones realmente son las de la conciliación extrajudicial, ya que si se toman las de la demanda como verdaderas significa que sobre esas no se agotó este requisito de procedibilidad, lo que conduciría al rechazo de la demanda. Así las cosas, al tener en cuenta las pretensiones objeto de la conciliación extrajudicial llevada a cabo el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuartenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá estimó que el proceso idóneo para resolverlas era el ejecutivo y por lo tanto, el competente para hacerlo es el Tribunal Administrativo del Huila. Comoquiera que el mencionado Tribunal, en auto del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), declaró su falta de competencia para conocer el asunto, el Juzgado Cuartenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que sea resuelto por esta Corporación. Este Despacho, por auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)2, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) diás para que presentaran alegatos. Esto conforme a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 158 del CPACA3; ante el que las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En el presente caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que como lo dispone el artículo 308, esta ley entró en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho. 2.2 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el Consejo de Estado será el competente para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales o entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por consiguiente, al ser este el supuesto de hecho del sub judice, le corresponde al Despacho desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral
de Quibdó y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali. 2.3. Caso Concreto Al Despacho le corresponde establecer si el conocimiento de la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó o, por el contrario, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, para ello se hará el siguiente análisis: Sobre la distribución de competencias en los casos del medio de control de
reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece lo siguiente: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…)”. De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. 2 Folio 60 c. ppal. 3 “Artículo 158. Conflicto de competencia. (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso (…)”. Así las cosas, corresponde, por un lado, determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, y por otro, el domicilio de la entidad accionada. Los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes: “CUARTO. Una vez realizados los exámenes médicos por parte del EJÉRCITO NACIONAL y al encontrarlo en perfecto estado de salud el joven Molina Corredor es incorporado como soldado regular al segundo contingente de 2018 del Batallón de
Alta Montaña No. 3 `Rodrigo Lloreda Caicedó, con sede en la ciudad de Cali. QUINTO. En el año 2018 y 2019, el soldado regular Juan Felipe Molina Corredor, por órdenes de sus superiores patrull[ó] por las zonas de Felidia Valle y por el Departamento del Choc[ó] en desarrollo de operaciones militares en la inmesa selva húmeda del departamento (…). SEXTO. Luego de varios días inmerso en la selva, el soldado Molina Corredor comienza a sentir quebrantos de salud, desarrollando dificultad para respirar, llaga en la piel, hemorragia nasal, ulceras en la boca, diarrea y vómito, por lo cual es atentido en el hospital militar de occidente. SEPTIMO. Al sentirse en mal estado de salud el soldado regular MOLINA CORREDOR el día 22 de julio de 2019 es atendido en el establecimiento de sanidad militar donde le brindan los servicios médicos y le realizan los exámenes pertinentes dando como resultado positivo para LEISHMANIASIS”. En el expediente obra copia de la historia clínica de Juan Felipe Molina, en la que consta lo siguiente4: “
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN REFIERE PRESENTA LESIÓN EN DORSO DE MANEJO DERECHA DESDE HACE MES Y MEDIO TRAE EXAMEN FROTIS DIRECTO DE
LEISHMANIA POSITIVO PARA AMASTIGOES. REFIERE HABER PATRULLADO
EN EL CHOCO.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL
ANÁLISIS:
PACIENTE CON LEISHMANIA CUTANEA EN DORSO MANO DERECHA DE
MES Y MEDIO DE EVOLUCIÓN, ANTECEDENTE DE PATRULLA EN AREA
RURAL DEL CHOCO (…)”.
Del estudio de las pretensiones de la demanda y de la situación fáctica narrada se concluye que si bien Juan Felipe Molina Corredor se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 3 `Rodrigo Lloreda Caicedó, con sede en la ciudad de Cali, la causa de la demanda fue la enfermedad que el joven adquirió cuando patrullaba en la selva ubicada en el departamento del Chocó. Además, corresponde aclarar que las fuerzas militares como el ejército hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, entidad encargada de su dirección y que cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. Bajo ese entendido, y de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la demanda se debía presentar en las ciudades de Bogotá o Quibdó (Chocó). 4 Folios 37 a 43 c. 1. De manera que respecto del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali no se configura ninguna de las circunstancias previstas en la mencionada norma, ya que en la ciudad de Cali no ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda y tampoco es el domicilio de la entidad demandada; mientras que esto si resulta predicable del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por ser el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar al ejercicio del presente medio de control de reparación directa. Por consiguiente, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es el competente para conocer del medio de control de reparación directa presentado por Juan Felipe Molina Corredor y otros contra La Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo
Oral de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Maigstrado Ponente Firmado electrónicamentee