CE-SECCION TERCERA-11001-33-37-043-2013-00430-01(60451)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-37-043-2013-00430-01(60451)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –
Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue consagrado como un mecanismo que tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. A su vez, el artículo 257 del CPACA consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos; en este mismo sentido, el artículo 258 establece que habrá lugar a este recurso cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes, ii) la identificación de la providencia impugnada, iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considera contrariada, así como las razones que le sirven
de fundamento. El recurso objeto de estudio cumple, sin discusión alguna, con los tres primeros requisitos que exige la ley; no obstante, en relación con la carga que le asiste al recurrente en cuanto a la necesidad de señalar la sentencia de unificación de jurisprudencia supuestamente contrariada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede cuando la providencia impugnada contraría sentencia de unificación En relación con el tema, el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Dando alcance a esta disposición, el Estatuto Procesal determinó, en los artículos 270 y 271, cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia. Al respecto, precisó que estas serían las proferidas por el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones en los siguientes casos: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
RECURSOS EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –
Para la fecha de la sentencia impugnada aún no se había expedido el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo En lo relativo a este punto, en el recurso presentado por la parte demandante se indicó que la sentencia del 13 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció tres providencias, las cuales se analizarán a continuación: (…) El Despacho advierte que en la fecha en la que fue proferida esta providencia no se había expedido el CPACA, el cual determinó cuáles sentencias deberían tenerse como de unificación de jurisprudencia; sin embargo, la norma vigente para esa época -Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984-, establecía que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era la competente para resolver los asuntos que remitieran las Secciones de la Corporación, por su importancia jurídica o trascendencia social o para cambiar o reformar la jurisprudencia. Así, se concluye que al momento de proferirse la sentencia señalada por el recurrente, la competencia para unificar jurisprudencia recaía sobre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por tanto, la providencia en mención, al ser dictada por la Sección Tercera, no puede ser considerada como una sentencia de unificación de jurisprudencia. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Para el Despacho, resulta importante precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del CPACA, tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado –y no de la corte constitucional, ni de ninguna otra Corporación-, es decir, que la providencia que se debe indicar como requisito para la admisión y estudio del referido recurso tiene que haber sido dictada por esta Corporación. Por lo anterior, en este caso fuerza concluir que el recurrente no cumplió el requisito establecido en la ley, toda vez que, en lugar de indicar una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, señaló una providencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad de varias normas, la cual fue proferida por otra Corporación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPURDENCIA – En proceso de reparación directa por muerte de motociclista El Despacho considera necesario señalar, a manera de antecedente fáctico, que la parte demandante acudió ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2011; para el efecto, adujo una concurrencia de culpas entre el particular -que conducía un vehículo automotor que envistió la motocicleta en la que se movilizaba el señor Uribe Arangoy la Policía Nacional, toda vez que la víctima del accidente se desempeñaba como patrullero de esa institución. TEORÍA DE CORRESPONSABILIDAD O CONCURRENCIA DE CULPAS – No es tema de que trata la sentencia que se citó para solicitar el recurso
extraordinario de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Definió liquidación de perjuicios por daños a la salud por lo que no se puede extender al caso En relación con lo anterior, los demandantes reconocen que, en efecto, fue un tercero el que causó el accidente, pero también señalan que a la Policía Nacional también le asistía parte de la responsabilidad por la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango, toda vez que no le proporcionó los elementos de protección necesarios para desplazarse en la motocicleta y, además de ello, porque asignó un conductor inexperto para que acompañara al patrullero. (…) las pretensiones de la demanda fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual la parte actora considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial en lo referente a la aplicación de la teoría de corresponsabilidad o concurrencia de culpas y, por tal razón, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 del CPACA. Teniendo como punto de referencia el sustento del recurso extraordinario presentado por la parte demandante, el Despacho encuentra que en la sentencia que se indicó contrariada, la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación de perjuicios por daño a la salud y no, como lo afirma el accionante, en lo referente a la concurrencia de culpas en casos de reparación directa. Por lo anterior, aunque la referida providencia sea una sentencia de unificación, tal como lo establece el CPACA, en el recurso no se encuentra fundamento alguno en relación con el asunto que fue objeto de unificación por parte del Consejo de
Estado, por tanto, no se puede concluir que en este caso se cumpla con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del mismo cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256
INADMISIÓN DEMANDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENSIÓN DE UNIFICACIÓN – Por falta de causales / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNSusceptible del recurso extraordinario de unificación No se encuentra que exista la causal que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagra el artículo 258 del CPACA y, por consiguiente, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida. (…) se debe aclarar que la inadmisión por inexistencia de la causal para el recurso extraordinario de unificación tiene efectos de rechazo de la demanda. Pues, si bien el artículo 262 de la Ley 1437 consagra como requisito del recurso la “(…) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, y, a su vez, el artículo 265 de la misma ley establece que si el recurso “(…) carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, esto solo es aplicable cuando la demanda carezca o haya una identificación confusa de la sentencia de unificación que se señale como contrariada, y no en el evento en que, como en el presente caso, la argumentación sobre la contradicción se funde en una providencia del Consejo de Estado claramente identificada, pero que no constituye una sentencia de unificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-37-043-2013-00430-01(60451)A
Actor: JOSÉ ALFREDO SALAMANCA TIBAVIJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – se inadmite porque la providencia del Consejo de Estado que el demandante consideró contrariada no corresponde a una de unificación - inadmisión que tiene efectos de rechazo.
Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 15 de noviembre de 2013, los señores José Alfredo Salamanca Tibavija y Connie Andrea Romero Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Zaira Giulianna, Ariana Marhi y Hanna Catalina Salamanca Romero; José del Cristo Salamanca, María Edelmira Tibavija Niño, Alexander Salamanca Tibavija y Luz Mery Salamanca Tibavija, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación
– Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados actores.
2. Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. El 18 de octubre de 2016, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
4. El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones.
5. El 4 de septiembre de 2017, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1.
6. A través de auto del 20 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el referido recurso.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2593 y 2654 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante.
Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del
Consejo de Estado5 y la decisión sobre su admisión corresponde a este Despacho, de acuerdo con la competencia expresa que se le asigna al ponente en el referido artículo 265 del CPACA. 1 Folio 391 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 393 - 394 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 4 “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas
a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” (se destaca).
2. Finalidad y causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.
Este recurso extraordinario tiene lugar cuando la sentencia impugnada se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 2586 ejusdem. En el presente caso, la parte demandante, en la sustentación del recurso, argumentó que la providencia impugnada se opone a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del expediente radicado 05001-23-31-000-2002-02477-01(45349). Al respecto, el Despacho observa que la providencia del Consejo de Estado que la parte demandante señaló como contrariada no constituye una sentencia de unificación en los términos de los artículos 2707 y 2718 de la Ley 1437 de 2011, pues no es de aquellas que profiere la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o una Sección en pleno, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiera sentar jurisprudencia, sino que se trata 6 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 7 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2009”. 8 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. “En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso (...)”. de un fallo de aquellos que ordinariamente emiten las subsecciones de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que no se configura la causal que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagra el referido artículo 258 del CPACA y, por consiguiente, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida. Seguidamente, conviene realizar una precisión en cuanto a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, porque a pesar de que la mencionada norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, dado que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se hubiere indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero esta no corresponda a una de unificación jurisprudencial. Lo anterior resulta razonable, porque de ordenarse la corrección de la demanda en el sentido de que se precise cuál es la sentencia de unificación que se estima contrariada -cuando en principio ya se ha enunciado en el libelo-, conllevaría a que, prácticamente, el juez de conocimiento cumpla con la carga procesal de la parte interesada que interpone el recurso. Dicho de otra manera, la indicación de una sentencia que no reviste las características de unificación no es un asunto susceptible de subsanación o corrección, habida cuenta de que dicho yerro tiene implicaciones frente al requisito
esencial de este recurso extraordinario, de ahí que no sea posible ordenar a la parte actora que corrija la petición y, por ende, la decisión que aquí se adoptará resulta equiparable a la de rechazo de la demanda. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2659 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, se 9 “1°. Cuando, pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262”.
RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de Agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JPOO/3C+3CD
MAMG