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CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-000-2016-00671-01(58471)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-000-2016-00671-01(58471)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha es el competente para conocer el presente proceso / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Por factor territorial, se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada, queda a elección del demandante La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. (...) Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha, es decir, eligió uno de los lugares en donde se produjeron los hechos para tramitar su proceso, quedó determinada a prevención en el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-33-43-000-2016-00671-01(58471)

Actor: CARMELO JOSÉ OLAYA ESPITIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante.

El Despacho resuelve el conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2016, Carmelo José Olaya Espitia, Daylis Hernández Gutiérrez, María de la Cruz Doria López, Alejandro Hernández, Martha Ligia Espitia Doria y Mónica Patricia Olaya Espitia, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el trato degradante que recibió el primero durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en establecimientos carcelarios de Riohacha, Cúcuta y Barranquilla. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el 28 de septiembre de 2016 ordenó la remisión del

proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Consideró que como los hechos constitutivos de la falla del servicio alegada ocurrieron en distintas ciudades, el competente era el juez de Bogotá por ser el del domicilio de las entidades demandadas. El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor del territorio y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que en los procesos de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante y que en este caso la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante los jueces administrativos de Riohacha.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, según el artículo 125 del mismo código.

2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

3. Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los

Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha, es decir, eligió uno de los lugares en donde se produjeron los hechos para tramitar su proceso, quedó determinada a prevención en el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Ahora bien, el Juzgado analizará si el medio de control de reparación directa es procedente y revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para su admisión. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, para que asuma el conocimiento del proceso. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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