🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-058-2016-00698-01(59611)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-058-2016-00698-01(59611)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Auto define conflicto de competencias, accede / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Reglas de asignación de competencia / COMPETENCIA - Competencia territorial. Regla principal A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante (…), por lo que, este Despacho entiende que la voluntad de la parte actora, estaba dirigida a la aplicación de la regla principal de competencia territorial, por consiguiente declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y no en el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-43-058-2016-00698-01(59611)

Actor: ILDER ALFONSO ORTIZ MIELES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CONFLICTO DE COMPETENCIA) (AUTO) Procede el Despacho a resolver conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por Ilder Alfonso Ortiz Mieles y otros contra la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Unidad De Servicios

Penitenciarios y Carcelarios USPEC. ANTECEDENTES 1.-En demanda del 11 de mayo de 20161, Ilder Alfonso Ortiz Mieles, Hilder José Ortiz Mendoza, Jhon Deivis Ortiz Mieles, José Eduardo Ortiz Mieles, Maileth Johana Ortiz Mieles y Mileidis Yicet Ortiz Mieles, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de los

perjuicios causados a Ilder Alfonso Ortiz Mieles como consecuencia de los tratos inhumanos y degradantes de que fue víctima mientras estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla. 2.- Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha2, quien a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2016 inadmite la demanda y otorga un término improrrogable de diez días para que se efectué la correspondiente subsanación3. 3.- El día 26 de septiembre de 2016, la parte actora mediante su apoderado allega escrito por medio del cual se subsana la demanda4. 4.- En auto de 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha es declarada su falta de competencia territorial para conocer del medio de control de reparación directa, instaurado por los aquí demandantes, bajo el siguiente argumento: 1 Folio 1 al 9 C. 1. 2 Folio 24 C. 1. 3 Folio 26 a 27 C. 1. 4 Folio 29 a 31 C. 1. “(…) los hechos materiales de la presente acción acontecieron en lugares diferentes, por lo tanto no es posible tomar en el caso que nos ocupa la regla de competencia de prevención en razón al factor territorial que dispone presentar la demanda, en el lugar donde se produjeron los hechos, pues el legislador abrió la posibilidad de que las demandas de

reparación directa fueran presentadas en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, esto es en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal de la entidad demandada”. “(..) es evidente que la competencia para conocer del asunto, recae en los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá, por tener en esta ciudad las entidades demandadas su domicilio principal (…)”.5 5.- Posteriormente, al recibir el presente proceso, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 06 de abril de 2017 suscita conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha bajo el siguiente argumento: “Si bien los hechos por los que se promueven el medio de control ocurrieron en diversos lugares no es de recibo el argumento expuesto en auto del 28 de septiembre de 2016, referente a que teniendo en cuenta estas circunstancias la competencia debe zanjarse atendiendo a otro factor como es el domicilio principal de las entidades demandadas por cuanto válidamente el demandante podía escoger radicar la demanda en el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha debido a que en esa ciudad ocurrieron algunos de los hechos que fundamenta la demanda”6. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable. En el presente caso debe observarse la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que, como lo dispone el artículo 308 de tal codificación, el mismo entrará en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en

el sub lite se encuentra satisfecho dado que la demanda se ha instaurado el 11 de mayo de 2016. 2.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el 5 Folio 34 C. 1. 6 Folio 40 a 41 C. Ppal. competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado7. 3.- Competencia procesal Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto

significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”8 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”9. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o 10. jurisdiccional” En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial11. 7 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 9 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106. 10 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980.

11 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. Al respecto, se tiene que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un

caso queda librada a la elección que haga el accionante12, siempre que respete alguno de los criterios en mención. 4.- Caso Concreto. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión,

2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob.

Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para

producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 12 “A fin de saber a cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito, (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado.”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 112. Teniendo en cuenta que entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá existe una discrepancia en materia de competencia para conocer del medio de control de reparación directa, el Despacho estudiará la normatividad aducida por ambos Juzgados Administrativos la cual fue interpretada de distintas formas, así como las disposiciones que sobre la materia trae el mencionado Código. Sobre la distribución de competencias en los casos de reparación directa, establece el numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (Subrayado y negrita propios). De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. Al respecto, en el caso en estudio del cuerpo de las pretensiones de la demanda y de las situaciones fácticas narradas en la misma13, se puede inferir que los hechos consistentes en los tratado inhumano y degradantes a los que si vio obligado a vivir el señor Ilder Alfonso Ortiz Mieles, y por los cuelas se hace uso del medio de control de reparación directa, ocurrieron en las instalaciones de los Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, razón por la cual a prevención del demandante fue electa la jurisdicción correspondiente a la municipalidad de Riohacha y no lo concerniente al domicilio o sede principal de la entidad demandada. 13 Folio 1 al 9 C. 1.

Por ende, atendiendo a las reglas de competencia territorial previamente señaladas y en consideración a los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de demanda, no puede interpretarse que la competencia del presente proceso debe radicar en el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puesto que la norma es clara cuando establece que la competencia territorial en los procesos de reparación directa recaerá en el Tribunal o Juzgado en el lugar donde ocurrieron los hechos u omisiones por las cuales se solicita una reparación. De otra parte, se hace necesario resaltar que, respecto a la competencia territorial determinada por el domicilio o por la sede principal de la entidad demandada, ésta siempre estará sujeta a la voluntad de la parte actora, entendiéndose, por lo tanto, que en los casos de reparación directa, solamente conocerán los Tribunales y Juzgados correspondientes a la sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando los demandantes así lo consideren. Así, debido a que en el presente caso la parte actora no ejerció dicha potestad, entiende el Despacho que su voluntad estaba dirigida a la aplicación de la regla principal de competencia territorial. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y no en el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha es el competente para conocer del medio de control de reparación

directa presentado por la parte demandante contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Cincuenta y Ocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...