CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-058-2018-00117-01(62630)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-058-2018-00117-01(62630)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto negativo de competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Factor territorial / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Lugar donde se ejecutan los actos que decretaron las deducciones a mesada pensional / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIALJuzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga En el sub examine se observa que la acción que presentó la parte actora fue la de la reparación directa, por lo cual la regla de competencia que debe observarse es la contenida en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, según la cual, en estos casos, la competencia determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. (…) [L]os hechos en los que se sustentan las pretensiones consisten en las deducciones que ha realizado Colpensiones, por concepto de “PAGO DE LO NO DEBIDO”, respecto de las mesadas pensionales del señor Luis Mauricio Duarte Vergara, las cuales recibe en la ciudad de Bucaramanga (…). En ese contexto, aunque es cierto, como lo señaló el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que los actos administrativos en los que se sustentan los descuentos por los cuales se demanda fueron expedidos en Bogotá, también lo es que éstos se ejecutan o cumplen materialmente en la ciudad de Bucaramanga, por lo cual, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 antes mencionado, la demanda podía
presentarse, a elección del accionante, en Bogotá, por ser ésta la ciudad donde tiene su domicilio o sede principal Colpensiones (entidad demanda) y, además, porque allí se expidieron los actos administrativos que sustentan los descuentos, o en la ciudad de Bucaramanga, por ser este el lugar en el que éstos han tenido cumplimiento. Así las cosas, como en estos casos es el demandante quien, por disposición legal, tiene la facultad para elegir el lugar en el que se debe tramitar el proceso y como quiera que en el sub judice la parte actora eligió presentar la demanda en Bucaramanga, esto es, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se realizaron los descuentos, es éste el competente para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-43-058-2018-00117-01(62630) Actor: LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA Demandado: COLPENSIONES – Conflicto de competencias Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceray el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES:
1. El 19 de abril de 2018, Luís Mauricio Duarte Vergara, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados con los descuentos efectuados a su mesada pensional.
Hechos En cumplimiento del fallo del “TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN”, el 31 de diciembre de 2015 Colpensiones expidió la Resolución 4202072, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Mauricio Duarte Vergara y se ordenó al demandante “reintegrar los dineros pagados por concepto de PAGO DE LO NO DEBIDO en una pensión de vejez ... a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución”. La parte actora solicitó “la revocatoria directa del acto administrativo mencionado”, petición que fue resuelta negativamente, mediante Resolución 72102 del 7 de marzo de 20163. El 3 de febrero de 20174, mediante Resolución 273, Colpensiones libró mandamiento de pago “por vía coactiva administrativa”. 1 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. 2 Folios 16 a 19 del cuaderno de pruebas. 3 Folios 21 a 25 del cuaderno de pruebas. 4 Folios 27 a 28 ibídem.
2. Mediante auto del 9 de abril de 20175, el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial, con fundamento en que los hechos que originaron la demanda se produjeron en Bogotá. Indicó que las “deducciones tienen origen en el reintegro del pago de lo no debido al accionante de una mesada pensional que fue ordenada por Colpensiones mediante acto administrativo N° 402207 ... el cual fue proferido en la ciudad de Bogotá”; además, “se encuentra que el proceso ejecutivo en contra del accionante se adelanta igualmente en la ciudad de Bogotá, como se observa a partir de la Resolución N° 000273 del 3 de febrero de 2017 por medio de la cual se libra el correspondiente mandamiento de pago (fol.27)” y, aunque el artículo 156 del C.P.A.C.A consagra una competencia a prevención, en todo caso el asunto está en cabeza de los “Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá”, pues el domicilio y la sede principal de Colpensiones se encuentra en dicha ciudad.
3. En auto del 6 de septiembre de 20186, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A., es potestativo de la parte demandante radicar la demanda en el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en el lugar en el que tenga el domicilio o sede principal la entidad demandada y consideró que para el caso que se analiza la competencia recae en los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, en la medida en que los descuentos realizados en las mesadas
pensionales del demandante se materializan en Bucaramanga, ciudad en la que el demandante fijó por su voluntad la competencia del proceso de la referencia, por ser el lugar en el que ocurrieron los hechos; por tanto, propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceray el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la 5 Folios 18 a 19 ibídem. 6 Folios 1a 2 del cuaderno principal. Ley 1285 de 20097 y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
2. Competencia por factor territorial El numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y, en lo que se refiere a la acción de reparación directa, señala que la demanda puede presentarse, a elección del demandante: i) en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o II) en el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 3. caso concreto En el sub examine se observa que la acción que presentó la parte actora fue la de la reparación directa, por lo cual la regla de competencia que debe observarse es la contenida en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, según la cual, en estos casos, la competencia determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las
omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. Pues bien, los hechos en los que se sustentan las pretensiones consisten en las deducciones que ha realizado Colpensiones, por concepto de “PAGO DE LO NO DEBIDO”, respecto de las mesadas pensionales del señor Luis Mauricio Duarte Vergara, las cuales recibe en la ciudad de Bucaramanga, según se extrae de la “certificación pensión” obrante a folio 30 del cuaderno de pruebas, suscrita por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados, en la que además consta el monto deducido y por el cual se demanda, descuentos que se han hecho con sustento en la Resolución 420207 del 31 de diciembre de 2015, por la cual “se RELIQUIDA una pensión de vejez y se ordena el reintegro de unas sumas de dinero en 7 Artículo 12. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 8“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente
procedimiento: “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRBIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL SALA LABORAL ... SEDE SANTA MARTA MAGDALENA” y en la Resolución 273 del 3 de febrero de 2017, “por la cual se profiere un mandamiento de pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”, ambos proferidos en Bogotá. En ese contexto, aunque es cierto, como lo señaló el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que los actos administrativos en los que se sustentan los descuentos por los cuales se demanda fueron expedidos en Bogotá, también lo es que éstos se ejecutan o cumplen materialmente en la ciudad de Bucaramanga, por lo cual, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 antes mencionado, la demanda podía presentarse, a elección del accionante, en Bogotá, por ser ésta la ciudad donde tiene su domicilio o sede principal Colpensiones (entidad demanda) y, además, porque allí se expidieron los actos administrativos que sustentan los descuentos, o en la ciudad de Bucaramanga, por ser este el lugar en el que éstos han tenido cumplimiento.
Así las cosas, como en estos casos es el demandante quien, por disposición legal, tiene la facultad para elegir el lugar en el que se debe tramitar el proceso y como quiera que en el sub judice la parte actora eligió presentar la demanda en Bucaramanga, esto es, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se realizaron los descuentos, es éste el competente para conocer del asunto. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que asuma el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.