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CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-059-2017-00080-01(60682)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-059-2017-00080-01(60682)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Accede, declara competencia a juzgado. CPACA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN EVENTOS DE CONTRATOS ESTATALES - Foro aplicable. Foro convencional / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Libertad de escogencia de la parte actora del juez de la controversia cuando hay varios lugares de ejecución del

contrato / CONTRATO ESTATAL CON EJECUCIÓN EN VARIOS FOROS O

TERRITORIOS / DOMICILIO CONTRACTUAL El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado (…) Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa. De otro lado, se aclara que, si bien en el convenio se pactó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que dicha cláusula carece de eficacia para modificar la competencia judicial, pues las partes no tienen la facultad de remplazar las disposiciones imperativas y de orden público que regulan dicho presupuesto. Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado (…) Administrativo del Circuito de Bogotá y no en el Juzgado (…) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-33-43-059-2017-00080-01(60682)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE ANZÁ - ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado

Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 20171, la Nación – Ministerio del Interior, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Anzá

(Antioquia), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “2.1 se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Anzá – Antioquia, contenidas en los numerales 19, 27, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. F – 285 del siete (7) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior y el municipio de ANZÁ – Antioquia. “2.2 Se condene al municipio de ANZÁ, Antioquia, a pagar la suma de

SESENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($68.300.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cago, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F – 285 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo (…). “2.3 Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo No. F – 285 del siete (7) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar (…)”3.

2. Conflicto de competencia 2.1. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2017, con fundamento en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA4, 1 Folio 574 del cuaderno 1. 2 Poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 567 del cuaderno 1. 4 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal declaró su falta de competencia para conocer del sub examine, por el factor territorial. Consideró que al tratarse de un tema de controversias contractuales, la competencia se debía determinar por el lugar en donde se ejecutó o debió ejecutarse el Convenio Interadministrativo F – 285, esto es, Anzá, Antioquia, por

tal razón, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín. Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, para lo cual sostuvo que la competencia se radicaba en cabeza del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, pues en el sub lite se demandó el incumplimiento del Convenio Interadministrativo F – 285 de 2013 que tenía como objeto “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para cumplir a cabalidad con los fines esenciales del Estado, contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política” y no por las obligaciones originadas en el contrato que de ese convenio se derivó, cuya finalidad era el “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el MUNICIPIO de ANZÁ (ANTIOQUIA)”. Por lo anterior, aclaró que al haberse demandado el incumplimiento del referido convenio interadministrativo, el cual se celebró, perfeccionó y ejecutó en Bogotá, serían los jueces de dicho circuito judicial los competentes para conocer del asunto. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó el auto recurrido, tras considerar que la competencia se fija por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 2.2. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto del 10 de noviembre de 20175, con fundamento también en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, declaró su incompetencia para

conocer de la controversia, porque, a su juicio, la ley permite demandar en donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, pero si “comprende varios territorios será competente a prevención el que elija el demandante”, razón por la cual, al haberse competente a prevención el que elija el demandante” (se destaca). 5 Folios 588-589 del cuaderno del Consejo de Estado. ejecutado el contrato en dos lugares diferentes, la competencia, a su juicio, se radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; máxime ante la evidencia de que las partes fijaron como domicilio contractual el Distrito Capital. En atención a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, el Juzgado propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad judicial competente. 2.3. A través de auto del 5 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos6. 2.3.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de reposición y, además, indicó que: “Lo que se demanda por parte de la Nación – Ministerio del Interior a la administración de justicia, a través del Medio de Control de Controversias Contractuales, es el incumplimiento y liquidación en sede judicial del Convenio Interadministrativo F-285 de 2013, que como se manifestó en líneas anteriores, se celebró y se ejecutó en la ciudad de Bogotá D.C., toda vez que, el proyecto que del convenio se derivó, es decir, el ‘ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el Municipio de ANZÁ

(ANTIOQUIA)’, se ejecutó y se liquidó entre el municipio y los contratistas seleccionados por el ente territorial”7. Sumado a que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad escogieron como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, por lo que el juez competente para conocer de tales conflictos sería el de dicha ciudad8. 2.3.2. El Municipio de Anzá guardó silencio. 6 Folio 593 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 603 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 596-604 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA9, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.

De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA10, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

2. Caso concreto En el sub lite, las pretensiones tienen como finalidad que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo F – 285 del 2013 por parte del municipio de Anzá y que se se condene al pago del 10% del valor de dicho convenio, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula octava del mismo11.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

señala las reglas que determinan la competencia en razón del territorio y, 9 Artículo 158. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)” (se destaca). 10 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 El convenio Interadministrativo se encuentra a folios 54 a 67 del cuaderno principal. tratándose del medio de control de controversias contractuales, prescribe que el juez competente será el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y

si comprende varios departamentos, será a elección del demandante12. Pues bien, el Ministerio del Interior lo que pretende es que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo y no de los contratos derivados o subcontratos que se celebraron para materializarlo. Así las cosas, lo que le corresponde al Despacho es determinar el lugar donde fueron ejecutadas las obligaciones asumidas por las partes dentro del convenio supuestamente incumplido. Como se ha reiterado, el objeto del convenio era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción del Centro de Integración Ciudadana – CIC del Municipio de Anzá y, dentro de su clausulado, se señalaron como obligaciones a cargo de la demandante, las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “6. Aprobar, a través del supervisor, el cronograma detallado de las actividades pre contractuales, contractuales y post contractuales presentado por la Entidad Territorial para el cumplimiento del objeto del convenio 7. Participar en los comités de supervisión, seguimiento y control a la ejecución del proyecto objeto del convenio, los cuales se realizarán mensualmente, o cuando las partes así lo estimen pertinente. Cuando el Ministerio del Interior así lo requiera, se contará con la participación de los contratistas de diseño, obra e interventoría 8. Aprobar, a través del supervisor y en conjunto con la Entidad territorial, los estudios y diseños entregados por el contratista seleccionado por la Entidad Territorial para tal fin”. También se indicó que la entidad demandante debía designar a un profesional para realizar la supervisión del convenio. Del material probatorio allegado hasta el momento al plenario se puede deducir

que: 1.- El acta de inicio del convenio F – 285 fue firmada en Bogotá el 2 de diciembre de 201313. 12 Numeral 4 del artículo 156 del CPACA: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.- En Bogotá, mediante oficio del 3 de julio de 2014, fue designado el señor Luis Fernando Quesada Saltarín como supervisor del mencionado convenio14 (siendo esta una de las obligaciones a cargo de la demandante). 3.- En el Distrito Capital se recibieron los estudios de suelos, estructurales, eléctricos, hidrosanitarios y arquitectónicos para la ejecución de la obra, tal como lo indica el acta que obra a folio 151 del cuaderno principal. 4.- Mediante oficio del 6 de febrero de 2014, en Bogotá, se convocó a la demandada para que cumpliera con las obligaciones que tenía a su cargo, ya que el supervisor de la obra había indicado que si no se empezaba con prontitud el proyecto quedaría desfinanciado15. 5.- Finalmente, desde Bogotá se prorrogó el plazo de ejecución del convenio interadministrativo e, igualmente, se expidieron las certificaciones de los desembolsos, como consta en los documentos obrantes a folios 133 y 135 del cuaderno de primera instancia. De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que en Bogotá se ejecutó una parte de las obligaciones del referido convenio interadministrativo; sin embargo, el Despacho también cuenta con elementos de juicio para deducir que otras

obligaciones se cumplieron en el municipio de Anzá.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. 13 Folio 74 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 143 a 144 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 107108 del cuaderno de primera instancia.

En efecto, las partes pactaron como obligaciones a cargo de la demandada las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “10. Designar un supervisor para el contrato de estudios y diseños el cual deberá ser un profesional en arquitectura o ingeniería civil (…) 12. Contratar al interventor para los contratos de estudios y diseños y de obra objeto del convenio y dar inicio al contrato de interventoría antes de dar inicio al contrato de obra (…) 20. Solicitar oportunamente las prórrogas, modificaciones y adiciones que se requieran, indicando detalladamente los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la solicitud (…)”. 6.- En Anzá se nombró al ingeniero Arbey David Garavito Córdoba como supervisor para “la ejecución de los diseños y estudios a que hace referencia en Convenio interadministrativo No. F-285”16 7.- Igualmente, se envió desde dicho municipio la solicitud de prórroga del convenio interadministrativo F - 285 de 201317 y se entregaron las pólizas actualizadas “con la prórroga realizada”18. De conformidad con lo expuesto, la ejecución del convenio interadministrativo F285 tuvo lugar tanto en el municipio de Anzá como en Bogotá. Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa. 16 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 137 y 139 del cuaderno de primera instancia. De otro lado, se aclara que, si bien en el convenio se pactó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que dicha cláusula carece de eficacia para modificar la competencia judicial, pues las partes no tienen la facultad de remplazar las disposiciones imperativas y de orden público que regulan dicho presupuesto. Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y no en el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, se

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al mencionado Despacho

judicial para lo de su cargo.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo

Oral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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