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CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-061-2016-00281-01(58138)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-061-2016-00281-01(58138)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer el presente proceso / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Por factor territorial, se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada, queda a elección del demandante La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. (...) Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, es decir, eligió el lugar donde se produjeron los hechos para tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-33-43-061-2016-00281-01(58138)

Actor: ALEJANDRO MORALES PÉREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante.

El Despacho resuelve el conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2015, Alejandro Morales Pérez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la toma de posesión de sus bienes ubicados en Bucaramanga así como la suspensión de las actividades de EMGOLDEX Colombia, ordenada por la Superintendencia de Sociedades en un procedimiento de intervención de carácter jurisdiccional (art. 3, Decreto 4334 de 2008) que terminó con una orden de levantamiento de la medida decretada y la abstención de liquidar su patrimonio. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 17 de marzo de 2016 ordenó la remisión del

proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Consideró que según las pretensiones de la demanda los hechos constitutivos de la vulneración al debido proceso alegada en la demanda se presentó en un procedimiento adelantado en Bogotá, ciudad que también era el domicilio de las autoridades demandadas. El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por factor del territorio y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que en los procesos de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante y que en este caso la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante los jueces administrativos de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, según el artículo 125 del mismo código.

2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

3. Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los

Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, es decir, eligió el lugar donde se produjeron los hechos para tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Ahora bien, el Juzgado analizará si el medio de control de reparación directa es procedente y revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para su admisión. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que asuma el conocimiento del proceso. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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