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CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-062-2017-00029-01(60946)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-33-43-062-2017-00029-01(60946)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - En caso en el que se demanda la responsabilidad estatal por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de proceso de desvinculación laboral adelantado por el Ejército Nacional / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá / COMPETENCIA - Territorial. Lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada y se produjo el acto fuente del daño objeto de censura Estima el despacho que en el presente asunto el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda presentada por los señores Luis Ariel Erazzo Muñoz y otros,. (…) Según la demanda, lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del proceso de desvinculación del Ejército Nacional que soportó el señor Luis Ariel Erazzo Muñoz. (…) En ese sentido, si bien fue voluntad de los demandantes radicar la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dado que: (i) la fuente del daño devino, según se desprende de la demanda, de la decisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de retirar del servicio al aquí demandante, mediante Resolución 835 del 11 de marzo de 2008, la cual se expidió en Bogotá, y (ii) el

domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en esta ciudad. COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para dirimir conflicto de competencias. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Reglas de competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTAPor razón del territorio / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – dispone que la competencia territorial se determinará “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas y ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-43-062-2017-00029-01(60946)

Actor:LUIS ARIEL ERAZZO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAFactor territorial. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 23 de noviembre de 2016, los señores Luis Ariel Erazzo Muñoz y otros1, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra 1 María Isabel Muñoz Ordoñez; Martha Yanneth López Barrera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Owen Santiago Erazzo López y Ángel Sebastián Erazzo López; Carmen Alveni, Bellamir, Stefany Lizzeth Bolaños Muñoz; Oscar Bolaños Muñoz,

quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Luisa Fernanda Bolaños Bolaños; del Ejército Nacional, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones (fl. 1 a 18, c.1):

1. Que se declare que LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – son responsables por la totalidad de los daños y perjuicios morales, psicológicos y materiales causados a los convocantes solidarios o individualmente considerados causados a raíz del proceso de desvinculación del Ejército y a la Honra y buen nombre del cual fue objeto el señor Mayor Luis Ariel Erazzo Muñoz, y que originaron el retiro del Ejército Nacional, institución en la cual devengaba un sueldo mensual del que se sostenía así mismo, la esposa, los hijos y ayudaba a la familia a más de otras obligaciones y derechos que se vieron truncados con el acto arbitrario e injusto.

2. Que como consecuencia, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a pagar la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a raíz de la desvinculación injusta, que a la postre causó graves afectaciones a la Honra y el buen nombre del que fue objeto, el para entonces Mayor Luis Ariel Erazzo Muñoz, quien estaba laborando en el Ejército Nacional, de donde fue retirado del servicio activo

(…). Como fundamentos de la demanda, se expuso que el señor Luis Ariel Erazzo Muñoz se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional cuando dos miembros de esa institución solicitaron su retiro del servicio activo, manifestando, sin respaldo probatorio, que este, junto con su familia, tenían vínculos con la guerrilla

y el narcotráfico. Mediante acta número 2 del 8 de febrero de 2008, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó retirar del servicio activo al Mayor Erazzo, por facultad discrecional, dado que este tenía “vínculos con organizaciones narcoterroristas ONT-FARC e igualmente recibe dinero de esta organización por información de operaciones que adelanta la unidad” (fl. 67, c.1). Luego, el Ministerio de Defensa Nacional, acogiendo la recomendación y por medio de la Resolución 835 del 11 de marzo de 2008, resolvió retirarlo del servicio “en forma temporal, con pase a la reserva”. Elcy Piedad Bolaños Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Deiver Armando Ortega Erazzo y Yaritza Sofía Ortega Erazzo; Laura Gissela Sierra Bolaños y Rosaura Muñoz de Meza. Por lo anterior, el señor Luis Ariel Erazzo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa alegando que el acto mediante el cual se le retiró del cargo fue expedido con falsa motivación. Mediante sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Luis Ariel Erazzo y ordenó que se le reintegrara al cargo que ocupaba o a otro equivalente. Acreditándose así que “la desvinculación injusta del Ejercito Nacional del Mayor

Luis Ariel Erazzo Muñoz obedeció a meras sospechas y no se atienen a razones de objetividad”.

2. Conflicto de competencia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 (fl. 227 a 228, c.1), ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá al considerar que la desvinculación del señor Luis Ariel Erazzo Muñoz del Ejército Nacional se efectuó mediante acta expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares, en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede principal de la demandada.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2017 (fl. 233 a 234, c. ppal), propuso conflicto negativo de competencia con el propósito de que se defina la autoridad judicial que debe tramitar la demanda, que, a su juicio, era el Juez Administrativo de Florencia, al haber sido la voluntad de los demandantes. Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el despacho corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 253, c.p.). Las partes guardaron silencio durante el término procesal que contaban para alegar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia

suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, el despacho tiene la facultad3 de dirimir el presente conflicto de competencia.

2. Caso concreto Estima el despacho que en el presente asunto el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda presentada por los señores Luis Ariel Erazzo Muñoz y otros, por los motivos que se exponen a continuación: En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – dispone que la competencia territorial se determinará “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”4, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el lugar donde ocurrieron los 2 Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. 3 Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “[E]n el

caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 4 Numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. hechos, omisiones u operaciones administrativas y ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada. Según la demanda, lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del proceso de desvinculación del Ejército Nacional que soportó el señor Luis Ariel Erazzo Muñoz. En respaldo de las pretensiones, la parte actora sostuvo que el daño devino de (i) las acusaciones hechas por dos miembros del Ejército, que fueron efectuadas en las solicitudes de retiro del servicio del aquí demandante, la cuales fueron dirigidas al Comandante General del Ejército Nacional; (ii) la recomendación de retiro emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y, (iii) la Resolución 835 del 11 de marzo de 2008, mediante la cual se resolvió retirar del servicio al Mayor Erazzo. Así, para acreditar lo anterior se allegaron los siguientes documentos: - Solicitud de retiro del oficial Luis Ariel Erazzo, suscrita el 19 de diciembre de 2007, en Puerto Asís, por el Comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva, dirigida al Comandante de la Sexta División del Ejército Nacional (fl. 68 a 69, c.1). - Solicitud de retiro del oficial Luis Ariel Erazzo, suscrita el 29 de enero de 2008, en

Puerto Asís, por el Comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva, dirigida al Comandante General del Ejército Nacional (fl. 70 a 71, c.1). - Solicitud de retiro del oficial Luis Ariel Erazzo, suscrita el 23 de enero de 2008, en Florencia, por el Comandante de la Sexta División, dirigida al Comandante General del Ejército Nacional (fl. 72, c.1). - Acta número 02 del 8 de febrero de 2008, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en Bogotá, en la cual se recomendó el retiro del servicio activo del Mayor Erazzo, por facultad discrecional (fl. 64 a 67,c.1). - Resolución 835 del 11 de marzo de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se resolvió retirar del servicio, “en forma temporal, con pase a la reserva” al señor Luis Ariel Erazzo (fl. 73 a 74, c.1). Valorado en su conjunto los hechos y las pruebas presentadas en respaldo de las pretensiones, se advierte que: por un lado, fue en Florencia donde (i) el señor Luis Ariel Erazzo se desempeñó como orgánico del Batallón No. 11 del Ejército Nacional5 y (ii) se suscribió una de las dos solicitudes dirigidas al Comandante General del Ejército con el fin de que se retirara del servicio activo al señor Erazzo, y, por el otro, fue en Bogotá donde (i) la Junta Asesora del Ministerio de

Defensa Nacional emitió el acta mediante la cual se recomendó el retiro del servicio activo del Mayor Erazzo, por facultad discrecional, y (ii) el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución 835 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio. En ese sentido, si bien fue voluntad de los demandantes radicar la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dado que: (i) la fuente del daño devino, según se desprende de la demanda, de la decisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de retirar del servicio al aquí demandante, mediante Resolución 835 del 11 de marzo de 2008, la cual se expidió en Bogotá, y (ii) el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en esta ciudad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 5 Según consta en el acta número 02 del 8 de febrero de 2008, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares (fl. 67, c.1).

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Florencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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